SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1663/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1663/2013

Fecha: 04-Oct-2013

III.3. Control de constitucionalidad

Como se indicó supra esta acción concreta de inconstitucionalidad se dirige a cuestionar el art. 2 de la Ley 037, que modifica el Código Tributario y la Ley General de Aduanas, en relación al art. 148.III del CTB, el cual establece que: “En materia de contrabando no se admiten las medidas sustitutivas a la detención preventiva”, alegándose que esta disposición vulnera la Constitución por desfigurar la naturaleza de la detención preventiva convirtiéndola en pena anticipada, afectando el debido proceso y la presunción de inocencia, correspondiendo a este Tribunal resolver ésta problemática al existir cargo de inconstitucionalidad respecto a dicha norma.

Previamente a ingresar al fondo de la problemática corresponde atender a la percepción del Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia en lo referido a la “…observación de forma sobre la admisión de la Acción, se argumenta la inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley N° 037 de 10 de agosto de 2010, porque lesionaría 'la garantía de presunción de inocencia, de los derechos a la defensa, el debido proceso y el carácter instrumental y temporal de la restricción de la libertad de las personas', sin embargo, de la revisión de la acción de inconstitucionalidad concreta se evidencia que también se citan como vulnerados los arts. 22, 23.I y V, 109.I y II y 123, sin expresar ninguna fundamentación o argumentación sobre cómo dichos preceptos constitucionales fueron vulnerados por la norma impugnada” (sic), al respecto corresponde recordar que la acción de inconstitucionalidad concreta no se rige por el principio de congruencia al no tener por propósito el de resolver sobre un derecho subjetivo sino el de sanear el ordenamiento jurídico y por ello la citada SCP 0646/2012 de 23 de julio, recordó: “En lo referente al derecho a la defensa, se tiene que la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta no contiene un cargo específico y concreto respecto al mismo, es decir, no se establece la forma en la que la norma impugnada vulneraría el derecho a la defensa, por lo que no corresponde su análisis sino emitir un fallo inhibitorio. En efecto la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”.

En el presente caso se evidencia que no existe cargo de inconstitucionalidad respecto a los art. 23.V, 109.I.II, 123 y 410.I y II de la CPE, por lo que, no corresponde efectuar el control de constitucionalidad respecto a dichas normas y consecuentemente este Tribunal se pronunciara únicamente sobre la frase: “En materia de contrabando no se admiten las medidas sustitutivas a la detención preventiva” del art. 2 de la Ley 037, que modifica el Código Tributario y la Ley General de Aduanas, en relación al art. 148.III del CTB, por no existir mayor fundamentación respecto al artículo completo, es decir, si bien este Tribunal no se encuentra obligado a resolver sobre lo alegado por la parte en el presente caso no ve necesario efectuar un pronunciamiento sobre la normativa referida.

Ahora bien, la Constitución entrega a la Asamblea Legislativa Plurinacional una atribución discrecional en el diseño de la política criminal en nuestro Estado, así en su art. 158.I.3, determina como su atribución la de: “Dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas”, sobre la cual no recae el control de constitucionalidad, salvo que como producto de dicha legislación se proceda a afectar nuestra Constitución y en definitiva el núcleo esencial de los derechos.

En efecto, el art. 109.II de la CPE, precisa: “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley” y en materia de libertad el art. 23.I establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales” (el subrayado nos corresponde); sin embargo, a la vez debe considerarse que el art. 22 de la Norma Suprema, que refiere al mismo tiempo: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”, de donde se extrae el principio implícito de proporcionalidad y razonabilidad entre las medidas legislativas y la afectación de los derechos, es decir, una limitación a un derecho constitucional (sea fundamental, derecho humano o de la madre tierra), no debe configurarlo de tal forma que impida reconocerse como derecho.