SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1663/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1663/2013

Fecha: 04-Oct-2013

b)

b) Respecto a la necesidad de la medida en la nota AN-PREDC 822/13 de 12 de abril de 2013, de Marlene Daniza Ardaya Vásquez como Presidente Ejecutiva a.i. de la ANB, y respondiendo a la solicitud de información de este Tribunal, establece que dicha instancia efectuó el seguimiento a 97 procesos penales por contrabando el 2011, 107 durante el 2012, y 8 desde el 1 de enero al 12 de abril de 2012, y a la pregunta “si esa entidad realizó algún estudio sobre cómo se puede mejorar la eficiencia y eficacia en la lucha contra el citado delito” (sic), sostuvo “En la gestión 2003, la Aduana Nacional contrato los servicios de la consultora Nogales & Asociados para la elaboración del estudio 'Contrabando de Mercancías de Riesgo…'” (sic) (fs. 467), misma que hace referencia a la necesidad de adoptar políticas monetarias y estructurales para la lucha contra el contrabando.

Contemporáneamente y de forma paradójica es aceptado que los conflictos sociales, políticos, culturales, entre otros no radican en la detención preventiva sino en los procesos penales y su duración excesiva de los cuales son accesorios e instrumentales por ello en el Informe 12/96 de 1 de marzo de 1996, emitido dentro del caso 11.245 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló: “…cuando la comisión opina que las razones ofrecidas por las autoridades judiciales nacionales son pertinentes y suficientes para justificar que se prolongue la detención, debe pasar a considerar si las autoridades han desplegado 'diligencia especial' en la tramitación del proceso de manera que el plazo no deje de ser razonable”, ello en razón a que el debido proceso moroso y la consiguiente privación de libertad no se constituye en un proceso “debido” a efectos del art. 117.I de la CPE.

Ahora bien, la privación de libertad de detenidos preventivos de forma prolongada provoca efectos negativos en las y los imputados, los cuales se reitera se presumen inocentes mientras no tengan una sentencia condenatoria ejecutoriada, como ser el contagio criminal, la generación de sobrepoblación penitenciaria y el correspondiente gasto público de manutención de los mismos, la separación de familias, entre otros males de los cuales se extrae el carácter excepcional de la detención preventiva de ahí que para este Tribunal a efectos de evitar la comisión de nuevos delitos, hacer prevención general y/o para proteger a las víctimas y testigos resulta una alternativa idónea a la detención preventiva, la implementación de políticas públicas a largo plazo en materia económica, educacional, de control de fronteras, entre otros que permitan efectivizar adecuadamente el art. 325 de la CPE.

Finalmente, debe considerarse que en el proceso penal no existe contra-cautela sino indemnización y en caso de absolución la permanencia prolongada en detención preventiva podría generar emerja el deber de resarcimiento por error judicial lo que llegaría a provocar un daño económico al Estado y además ocasionar la responsabilidad internacional del Estado boliviano, lo que dañaría nuestras relaciones internacionales cuando existen otros mecanismos idóneos para alcanzar la finalidad buscada por el legislador ordinario en la norma impugnada.