SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1689/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1689/2013

Fecha: 10-Oct-2013

1)

El Juez  Octavo  de Instrucción  en lo Penal, en audiencia  informó lo  siguiente: 1) Dispuso que la Fiscal se abstenga de realizar cualquier acto que altere actuados procesales, por ello ordenó que se saquen fotocopias legalizadas con el objeto de dejar en constancia y que ese actuado procesal no sufra ninguna modificación; 2) Con relación a la actividad procesal defectuosa en virtud a los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se dio a la representante del Ministerio Público plazo de tres días para que responda al mismo y posteriormente se tome la determinación que en derecho corresponda; 3) El incidente de la ilegalidad de la aprehensión fue resuelto en el primer punto de las conclusiones, estableciendo que la misma fue legal y considerando que el representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación inmediata por tratarse de un delito de flagrancia conforme el art. 393 bis y ss. del CPP; asimismo, pidió la detención preventiva en virtud al art. 393 ter numeral 4 del mismo cuerpo legal; vale decir, que su autoridad no podría rechazar dicha solicitud si es que concurren cualquiera de los presupuestos señalados por el art. 233 del referido Código, situación en la que concurre el primer presupuesto que es la probabilidad de autoría; y, 4) A la pregunta del Juez de garantías aclara que el incidente de actividad procesal defectuosa con relación a la supuesta falta de firma en la declaración informativa y respecto a que no se habría leídos sus derechos constitucionales, se encuentra en trámite.

1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.