SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1689/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1689/2013

Fecha: 10-Oct-2013

III.2.1. Sobre la legalidad de la aprehensión

De la revisión de antecedentes, se tiene que el accionante en audiencia de medidas cautelares de 7 de junio de 2013, refirió que dentro del proceso investigativo existen varios defectos procesales absolutos, argumentado al respecto que fue aprehendido por un policía de tránsito y no por la persona que afirma la acción directa, situación por la que arguye la existencia de una contradicción que hace presumir que el imputado no habría sido aprehendido en flagrancia, además que la declaración no fue tomada en presencia de la Fiscal por ello no firmó la misma y en dicho acto no se leyeron sus derechos y garantías fundamentales e inclusive refirió la inexistencia de una requisa que acredite que el objeto robado se encontraba en manos del imputado.

Ahora bien, en el caso concreto la autoridad demandada, mediante Auto interlocutorio 318/2013, en su primera conclusión señaló que según la jurisprudencia constitucional establece que la suscrita autoridad debe considerar primeramente si la aprehensión fue legal o si existe algún tipo de vulneración en cuanto a un derecho o garantía constitucional, por ello en base al “informe de intervención policial preventiva de acción directa establece que el capitán Ernesto Medina Gonzáles procedió a la aprehensión del imputado Gery Walter Calle Carpio, al momento en que éste se estaba dando a la fuga a haber cometido presumiblemente un hecho delictivo, en este caso el delito de robo” (sic), por lo expresado se evidencia que la autoridad demandada llegó a la determinación de que el imputado fue perseguido por la fuerza pública inmediatamente de haber cometido supuestamente el hecho delictivo, razón por la cual consideran que la aprehensión fue legal y se adecua a lo establecido por los arts. 230 y 227 inc. 1) del CPP.

Posteriormente el Juez ingresó a considerar la medida cautelar, concluyendo que existen elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación, los cuales le permitieron establecer que existe la probabilidad de autoría, cumpliéndose el art. 233 del CPP, respaldándose además en los arts. 393 bis del CPP, con relación a la flagrancia e incluso el 393 ter numeral 4 del mismo Código adjetivo Penal, que señala: “…cuando la representante del Ministerio Público solicite la aplicación de la detención preventiva esta solicitud podrá ser negada cuando concurra cualquiera de los presupuestos del art. 233 del CPP…” (sic).

En ese sentido, de la revisión de antecedentes se advierte que cursa en obrados las actas de declaraciones (fs. 6 y 7), a través de las cuales se evidencia que la víctima al efectuar el relato de los hechos refirió que “una persona le jalo los aretes por su espalda y se dio a la fuga (…) lo vio esposado al antisocial a cargo de un capitán de la Policía…” (sic) y juntamente con el efectivo policial se apersonaron a la FELCC a realizar su denuncia; consiguientemente, al pretender tomarle la declaración al ahora accionante, se acogió al derecho del silencio.

Por lo expuesto y conforme lo expresado por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la autoridad demandada realizó el control de legalidad correspondiente a la supuesta aprehensión ilegal denunciada, y habiendo realizado un razonable entendimiento a través de la valoración que hizo de los hechos para concluir que el imputado fue aprehendido en flagrancia, tal como lo determina la parte in fine del art. 230 del CPP, situación por la cualel Juez demandado consideró de forma adecuada que la aprehensión fue legal.