SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1691/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1691/2013

Fecha: 10-Oct-2013

cuya finalidad se afinca en el interés de proteger al administrado contra la morosidad administrativa cuando requiere de un pronunciamiento expreso de la administración…”

Al respecto, Agustín Gordillo, denomina como silencio de la administración, a: “…una figura destinada a permitirle al particular considerar, si así lo desea, que su reclamo o petición ha sido denegado ante el transcurso de los términos para dictar resolución sin que ella se haya producido. (…) el silencio o denegación tácita no procura solucionar en cuanto al fondo de la conducta omisiva (esto es, obligar a resolver) sino sólo posibilitar la continuación del trámite en otras instancias, dando por fracasada la anterior. Por ello el silencio supone admitir la irrevisabilidad de la inacción administrativa en el caso concreto…”; es decir, que ante la inacción de la administración surge la presunción legal de asignarle un efecto positivo o negativo a la petición del administrado con la finalidad, como se dijo, haga uso de los medios de impugnación previstos en la Ley -negativo- o se tenga por aceptada la solicitud siempre que estuviere previsto en la Ley -positivo-. Al respecto, la SC 0018/2005 de 8 de marzo, resolviendo un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ahora acción concreta, sostuvo que se trata de: “…una presunción legal que le asigna un efecto positivo o negativo a la inactividad de la administración que no se pronuncia oportunamente con referencia a una petición del administrado, cuya finalidad se afinca en el interés de proteger al administrado contra la morosidad administrativa cuando requiere de un pronunciamiento expreso de la administración…”. Más adelante y teniendo presente que el referido recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad se planteó dentro de un trámite administrativo municipal en el que el administrado interpuso un recurso jerárquico, y ante la eventualidad de que la autoridad respectiva no emita resolución dentro del plazo que establece la ley, se planteó que el silencio administrativo que podría operar no debiera entenderse como denegatoria del recurso, sino como una decisión positiva de acuerdo con lo regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo, dicho fallo, estableció, que: “…el núcleo esencial de este derecho, cual es la respuesta rápida y oportuna, no se ve mayormente afectado, ya que ante la falta de pronunciamiento por parte de la administración municipal dentro del término establecido, está previsto que de inmediato se opere la presunción de la denegación del recurso, salvando así la omisión y asumiendo una respuesta negativa al recurso planteado, con lo que el derecho de petición ha quedado satisfecho por voluntad legal, aunque en un sentido negativo”, en cambio,: “…el silencio positivo constituye un verdadero acto administrativo que confiere derechos, lo cual ocasionaría un estado de inconstitucionalidad mayor al que se pretende evitar, al afectarse fundamentalmente a la seguridad jurídica, por ello, para que se opere el silencio administrativo positivo, es necesaria una disposición legal expresa”.