SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1691/2013
Fecha: 10-Oct-2013
II.10.
II.10.El 11 de abril de 2013, el Abogado Profesional V de la Unidad de Gestión Jurídica, vía Directora General de Asuntos Jurídicos, emitió el Informe IN/DGAJ 553/2013, ante el Ministro de Educación, recomendando: a) Que la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, inicie acciones legales contra Virginia Paycho Condori, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, material y uso de instrumento falsificado tipificados en los arts. 178, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP); b) A la Dirección Distrital de Educación, el inicio de proceso administrativo, en el marco de lo dispuesto por el art. 28 del Decreto Supremo 23968 de 24 de febrero de 1995, Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública; c) Poner en conocimiento de la Dirección Departamental de Mujeres Campesinas Originarias e Indígenas de Cochabamba; y, d) Poner en conocimiento de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS) de Cochabamba la presentación del Diploma de Bachiller presumiblemente falso (fs. 53 a 61).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre el derecho de petición
- “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”
- III. Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional.
- cuya finalidad se afinca en el interés de proteger al administrado contra la morosidad administrativa cuando requiere de un pronunciamiento expreso de la administración…”
- Dicho de otro modo, el silencio administrativo negativo regula los efectos de la falta de respuesta al peticionante; empero, no implica respuesta, sino una forma de protección del fondo de lo solicitado por el peticionante, de tal modo que su pretensión no quede en estado de incertidumbre o irresolución, sino que la negativa a lo solicitado, por un acto presunto legalmente, pueda ser impugnado”
- Toda persona tiene derecho a la petición (…) y a la obtención de respuesta formal y pronta
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte