SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1691/2013
Fecha: 10-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de agosto de 2010, culminó su formación como profesora de los cursos de primer y segundo ciclo del nivel primario, cumplió funciones en forma interina en la Unidad Educativa situada en la línea fronteriza entre Cochabamba y Santa Cruz, específicamente en Capernaum, correspondiente a la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB). Empero, por cumplir con la labor de capacitar a la niñez de esa Comunidad y dada la distancia para ingresar a la misma no pudo obtener su Registro de Docente Administrativo (RDA), siendo en la actualidad profesora normalista sin RDA.
El 15 de marzo de 2011, solicitó al Jefe de la Unidad de Administración de Recursos de la Dirección Departamental de Educación, deje sin efecto las observaciones del RDA 6861813, debido a que no percibió salario alguno como docente titular, siendo su única remuneración como docente interina. Petición reiterada el 23 de mayo de igual año, en la cual se solicitó se tramite con la mayor celeridad posible; ante el silencio administrativo, el 8 de junio del mismo año, se dirigió a Asesoría Jurídica del Servicio de Educación (SEDUCA) de Cochabamba, ante la falta de respuesta el 27 de julio de ese año, acudió al Director Departamental de Educación, denunciando silencio administrativo e implorando se deje sin efecto el indicado RDA, dado que desde hace siete años, no se dio respuesta pronta y oportuna a la observación del citado RDA, lo que impidió que pudiera ejercer su “oficio” en forma lícita, manteniéndola en incertidumbre e indefensión con un trámite que se tornó indefinido y de larga agonía.
Como emergencia de la presentación de los referidos oficios, el Director Distrital de Chimoré emitió el Informe UDFCHI 033/2011 de 19 de agosto, refiriendo que se asignó el ítem 6472, trabajando durante 2004 y 2005, sin percibir categorías u otros beneficios como recibe un maestro normalista, egresado o titulado. En función al cual, el Director del SEDUCA Cochabamba, expidió el informe DDE-UAJ-INF 097/2011 de 21 de octubre, recomendando a través de la “UAR” dejar sin efecto la observación al RDA al no existir daño patrimonial a la institución ni malicia en su actuar, ya que si bien trabajó durante las referidas gestiones en forma interina sin haber realizado los estudios correspondientes en la Normal; empero, no se le inició proceso disciplinario alguno, e inmediatamente renunció al cargo e ingresó a la Normal, egresando como maestra normalista. Finalmente, la responsable de la Unidad de Gestión de Personal del “CEP”, remitió a La Paz el oficio DDE-UAR-TRDA-OFI 136/2011 de 10 de noviembre, dirigido a la Jefa de Unidad de Gestión de Personal “CEP” del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, pidiendo se deje sin efecto la observación al RDA.
El 5 de junio de 2012, se apersonó ante el Ministro de Educación Cultura y Deporte denunciando silencio administrativo y peticionando que en el fondo se pronuncie, que mediante oficio CA/DGAJ/UGJ 654/2012 de 4 de septiembre, expedido por la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, ahora codemandada, indica que se estaría llevando adelante un análisis técnico jurídico respecto de las observaciones realizadas y que existirían ciento treinta personas más a cuya conclusión se le haría conocer. Mediante nota de 1 de octubre de 2012, solicitó se le haga conocer en qué estado se encuentra el referido análisis técnico jurídico y cuál sería la fecha tentativa de su conclusión, alegando que las infracciones que se le acusan se suscitaron el 2004 y hasta la fecha transcurrieron nueve años, habiendo prescrito la acción en su contra en aplicación del principio de favorabilidad y art. 29 del “PP”, más aún cuando de acuerdo al informe del Director Jurídico del SEDUCA Cochabamba no percibió beneficios o sueldos que hubieren causado daño o perjuicio al patrimonio del Estado, y reiteró su petición de dejar sin efecto la observación al RDA 6861813. Incluso la Federación Departamental de Mujeres Campesinas Originarias o Indígenas de Cochabamba “Bartolina Sisa”, por oficio de 18 de marzo de 2013, exhortó al Ministro demandado que viabilice su situación; finalmente, el 27 de marzo de ese año, repitió su solicitud ante la referida autoridad.
En síntesis, bajo la figura de haber incurrido en falsedades su Registro de Docente Administrativo se encuentra observado, lo que constituye un acto arbitrario que lesiona su derecho a la petición de acuerdo a la “SC 1148/2002 de 19 de septiembre”, dado que hasta la presente fecha no le dio respuesta oportuna manteniéndola en constante incertidumbre; y por ende también se le priva de gozar de una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias. De acuerdo al art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la ausencia de respuesta ocasiona que se produzca el silencio administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre el derecho de petición
- “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”
- III. Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional.
- cuya finalidad se afinca en el interés de proteger al administrado contra la morosidad administrativa cuando requiere de un pronunciamiento expreso de la administración…”
- Dicho de otro modo, el silencio administrativo negativo regula los efectos de la falta de respuesta al peticionante; empero, no implica respuesta, sino una forma de protección del fondo de lo solicitado por el peticionante, de tal modo que su pretensión no quede en estado de incertidumbre o irresolución, sino que la negativa a lo solicitado, por un acto presunto legalmente, pueda ser impugnado”
- Toda persona tiene derecho a la petición (…) y a la obtención de respuesta formal y pronta
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte