SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1691/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1691/2013

Fecha: 10-Oct-2013

Toda persona tiene derecho a la petición (…) y a la obtención de respuesta formal y pronta

En ese entendido, la diferencia entre el silencio administrativo negativo y el derecho a la petición, radica en que el primero regula los efectos o consecuencias de la inacción de la administración -falta de respuesta- de modo que el fondo de su pretensión no quede en incertidumbre y pueda ser impugnada mediante los recursos previstos en la Ley y de ningún modo implica respuesta ni mucho menos satisfacción al derecho de petición en la forma y fondo, dado que existe una omisión y se trata de una presunción de respuesta negativa. En cambio el derecho de petición consiste en la obtención de una respuesta por escrito, emitida pronta y oportunamente, comunicada al peticionante y que resuelva lo solicitado. Además, debe tenerse presente que el texto constitucional define el contenido esencial del derecho de petición al establecer que: “Toda persona tiene derecho a la petición (…) y a la obtención de respuesta formal y pronta” (lo resaltado fue agregado), que conlleva a la expedición de una respuesta por escrito por parte de la administración o entidad privada, no pudiendo la misma ser reemplazada por una disposición legal fundada en el silencio administrativo negativo -art. 17 de la LPA- o presunción legal.