SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1691/2013
Fecha: 10-Oct-2013
denegó
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 39/13 de 23 de mayo de 2013, cursante de fs. 98 a 101 vta., denegó la tutela solicitada contra el Ministro de Educación y concedió respecto de la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, disponiendo que en el plazo de setenta y dos horas resuelva la solicitud contenida en el memorial de 27 de marzo de 2013; con los siguientes fundamentos: 1) Tanto el Ministro de Educación como la Directora General de Asuntos Jurídicos, cuentan con legitimación pasiva en la presente acción, según la petición formulada en memorial de 5 de junio de 2012, este fue de conocimiento de la Jefa de la Unidad de Gestión de Personal del SEP; empero, el mismo se derivó a la Directora General de Asuntos Jurídicos; 2) El derecho de petición se halla consagrado en el art. 24 de la CPE, y la “SCP 1112/2012 de 6 de septiembre”, señaló que constituye una facultad inherente a toda persona de acudir a una autoridad judicial o administrativa y obtener de esta una respuesta formal y pronta, para lo cual no se exigirá más requisito que hacer conocer la identidad del peticionante; 3) El ejercicio del indicado derecho supone, que una vez planteada la petición, implica que el Estado está obligado a resolverla en forma motivada; el cual, se tendrá por lesionado cuando no sea tramitada ni respondida en tiempo oportuno o en plazo previsto por ley. No existirá lesión cuando el peticionante no ejerció esa facultad, así lo establecieron las “SSCC 0187/2010-R y 0776/2002-R”; 4) Si bien es cierto que el art. 17 de la LPA, establece que la parte que no obtenga respuesta dentro de tiempo oportuno, puede hacer uso de los recursos que la Ley administrativa le franquea sin perjuicio de ello no se debe perder de vista que en el memorial de 5 de junio de 2012, la accionante denunció silencio administrativo, negligencia e inmediata resolución respecto de su petición de dejar sin efecto la observación al RDA 681813, dirigiendo su nota al Ministro de Educación, quien remitió las notas a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, que emitió el oficio de 4 de septiembre de ese año, haciendo conocer a la accionante que se estaría llevando adelante un análisis técnico jurídico respecto de las referidas observaciones. Nota que contiene una condición suspensiva, dado que se limitó a informar que se haría conocer el resultado del informe; es decir, no se le dio respuesta positiva ni negativa; y, 5) Hasta la presente fecha la accionante no fue notificada con el referido informe técnico jurídico ni el resultado, petición reiterada el 27 de marzo de 2013, sin obtener respuesta alguna que sin duda vulnera lo previsto en el art. 24 de la CPE, correspondiendo su restablecimiento.
Al requerimiento de complementación formulada por el accionante y las autoridades demandadas, se declaró no ha lugar las mismas, indicando que la Federación de Mujeres Campesinas Indígena Originaria “Bartolina Sisa”, no se constituyó en parte en la presente acción, de ahí que la respuesta que se le hubiere dado, no constituye un óbice para no responder a la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre el derecho de petición
- “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”
- III. Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional.
- cuya finalidad se afinca en el interés de proteger al administrado contra la morosidad administrativa cuando requiere de un pronunciamiento expreso de la administración…”
- Dicho de otro modo, el silencio administrativo negativo regula los efectos de la falta de respuesta al peticionante; empero, no implica respuesta, sino una forma de protección del fondo de lo solicitado por el peticionante, de tal modo que su pretensión no quede en estado de incertidumbre o irresolución, sino que la negativa a lo solicitado, por un acto presunto legalmente, pueda ser impugnado”
- Toda persona tiene derecho a la petición (…) y a la obtención de respuesta formal y pronta
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte