SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1691/2013
Fecha: 10-Oct-2013
i)
Los demandados, por intermedio de sus abogados y representante legales presentaron informe escrito cursante de fs. 89 a 93 y en audiencia lo ampliaron, manifestando: i) Existe falta de legitimación pasiva en las autoridades demandadas, dado que la encargada de registrar observaciones al RDA, es Delia Rivera, Jefa de la Unidad de Gestión Institucional de Personal, Sistema Educativo Plurinacional; ii) La recomendación del informe DDE-UAJ-INF 097/2011 de 21 de octubre, fue de conocimiento de la Jefatura de la Unidad de Gestión de Personal del Servicio de Educación Pública (SEP), el 11 de noviembre de ese año; iii) En respuesta al memorial de 5 de junio de 2012, y dentro del plazo previsto por el art. 17.II de la LPA, se emitió la nota CA/DGAJ/UGJ 654/2012 de 4 de septiembre, que fue comunicada a la accionante el 13 de ese mes y año, por la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, haciendo conocer que se estaba llevando adelante un análisis técnico jurídico sobre las observaciones referidas en diversos casos del personal docente del SEP; iv) Por memorial de 1 de octubre de igual año, la accionante reconoce la existencia de infracciones y tipos penales que de acuerdo a su lógica no merecerían ningún tratamiento por haber prescrito, además de efectuar otras argumentaciones. Desde entonces, operó el silencio administrativo negativo, teniéndose por denegada la petición, que de acuerdo al art. 17.III de la LPA, habilita la interposición de recursos; empero, la accionante actúo negligentemente y planteó ningún recurso; v) La “SCPC 0070/2012 de 12 de abril”, estableció que previo a acudir a la justicia constitucional se deberán agotar las instancias administrativas; vi) Si bien se presentaron varias notas desde el 2004, todas tuvieron respuesta y al mismo tiempo se recabó la información y documentación relativa a la accionante; al haberse detectado una irregularidad en la expedición de su título de bachiller, la Dirección General de Asuntos Jurídicos emitió un informe legal relativo a la falsedad del título de bachiller y al certificad de egreso de la Escuela Superior de Maestros “Rafael Chávez Ortíz”, se remitió informe al SEDUCA Cochabamba para que inicie el proceso penal respectivo; y, vii) Solicitan se declara la “improcedencia” de la presente acción, por concurrir la causal prevista en el art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y se condene en costas a la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre el derecho de petición
- “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”
- III. Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional.
- cuya finalidad se afinca en el interés de proteger al administrado contra la morosidad administrativa cuando requiere de un pronunciamiento expreso de la administración…”
- Dicho de otro modo, el silencio administrativo negativo regula los efectos de la falta de respuesta al peticionante; empero, no implica respuesta, sino una forma de protección del fondo de lo solicitado por el peticionante, de tal modo que su pretensión no quede en estado de incertidumbre o irresolución, sino que la negativa a lo solicitado, por un acto presunto legalmente, pueda ser impugnado”
- Toda persona tiene derecho a la petición (…) y a la obtención de respuesta formal y pronta
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte