SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1691/2013
Fecha: 10-Oct-2013
III.6. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente se establece que Virginia Paycho Condori, desde el 15 de marzo de 2011, solicitó al Jefe de la Unidad de Administración de Recursos del SEDUCA Cochabamba, la anulación de la observación a su RDA 6861813, debido a que si bien lo tramitó durante el 2004, cuando prestó servicios como maestra interina en la Unidad Educativa Capernaum de Chimoré del departamento de Cochabamba; empero, no percibió ningún salario como docente titular. Petición reiterada el 8 de junio del mismo año y ante la falta de respuesta a su solicitud, el 27 de julio del referido año, acudió ante el Director Departamental de esa institución, instancia donde el Director Distrital de Educación de Chimoré hizo conocer que la accionante trabajó durante el2004 y 2005 como maestra interina con el item 6472, sin percibir categorías u otros beneficios de un normalista egresado o titulado. Finalmente, mediante Informe DDE-UAJ-INF 097/2011 de 21 de octubre, se recomendó dejar sin efecto dicha observación, remitiéndose la correspondiente petición ante la Jefa de Unidad de Gestión de Personal del SEP del Ministerio de Educación.
Ante la falta de respuesta, en esta ocasión del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, el 5 de junio de 2012, se apersonó ante el titular de dicho Ministerio, denunciando silencio administrativo, negligencia y pidió que en forma inmediata se emita Resolución Administrativa anulando el RDA 6861813, en respuesta la Directora General de Asuntos Jurídicos del citado Ministerio, ahora demandada, el 4 de septiembre de ese año, refirió que se estaría elaborando un análisis técnico jurídico a cuya conclusión se le haría conocer el resultado. No obstante, el 1 de octubre del mismo año, Virginia Paycho Condori, acudió nuevamente ante la indicada autoridad, requiriendo se le haga conocer en qué estado se encuentra el análisis técnico jurídico y la fecha tentativa de conclusión; no existiendo respuesta alguna, reiteró su petición el 27 de marzo de 2013.
En ese contexto, inicialmente cabe establecer que en el presente caso no resulta aplicable la disposición contenida en el art. 17 de la LPA, respecto del silencio administrativo negativo, dado que la petición de la accionante no cuenta con respuesta formal y pronta, según establece el art. 24 de la CPE, que conlleva la emisión de un pronunciamiento escrito y motivado, que resuelva el fondo de lo peticionado y que además le hubiere sido notificado o comunicado oportunamente. El silencio administrativo negativo dentro de un proceso o procedimiento, opera con la finalidad de habilitar la interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales, fundada en una presunción legal de respuesta negativa de parte de la administración a efectos que se resuelva el fondo de la pretensión y no quede en incertidumbre la pretensión del peticionante. En el presente caso, la omisión o inacción de la administración pública -Ministerio de Educación- no puede considerarse como un silencio administrativo negativo, dado que no existe ningún pronunciamiento de la administración.
En el presente caso, existió una evidente falta de respuesta de fondo a las solicitudes de la accionante. Primero, la nota de 5 de junio de 2012, enviada al Ministro de Educación, fue “respondida” mediante oficio de 4 de septiembre del mismo año, por la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, refiriendo que se estaría elaborando un análisis técnico jurídico respecto a observaciones a RDA de varias personas a cuya conclusión se haría conocer el resultado. Empero, la misma constituye una respuesta al fondo de lo solicitado por la accionante, debido a que simplemente se le comunicó que se estaría elaborando un análisis técnico jurídico; es decir, de ese análisis emergería o resultaría un informe, en función al cual, la administración o sea el Ministro de Educación asumiría una decisión sobre lo peticionado -acto administrativo-. Segundo; tampoco existió respuesta a las notas formuladas el 1 de octubre de ese año y de 27 de marzo de 2013, que sin duda develan vulneración al derecho de petición, al no responder expresamente lo pedido, sea en forma negativa o positiva, más aún cuando transcurrieron nueve meses desde que la accionante se apersonó ante el Ministerio de Educación a objeto de obtener respuesta a lo pedido desde el 15 de marzo de 2011, ante el Director del SEDUCA de Cochabamba, cuya repartición -Jefe de Administración de Recursos del SEDUCA Cochabamba- el 10 de noviembre de 2011, requirió a la Jefa de Unidad de Gestión de Personal del SEP Ministerio de Educación, dejar sin efecto la observación al RDA de Virginia Paycho Condori.
En ese orden y según lo informado por las autoridades demandadas y del contenido del Informe IN/DGAJ 553/2013 de 11 de abril, descrito en la Conclusión II.10 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se emitieron recomendaciones respecto de la observación al RDA de la accionante; empero, el mencionado documento no fue de su conocimiento y tampoco existe un pronunciamiento expreso de parte del Ministro de Educación fundado en dicho informe que resuelva el fondo de lo peticionado. Consecuentemente, al no existir una respuesta escrita, motivada y comunicada oportunamente a Virginia Paycho Condori, se vulneró el derecho de petición y amerita se conceda la tutela solicitada a efectos de su resguardo, disponiendo que el Ministro de Educación dé respuesta a lo solicitado por Virginia Paycho Condori y sea en los términos referidos en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo.
Finalmente, llama la atención que el Ministro de Educación, ahora demandado, enviara notas a la Dirección Departamental de Mujeres Campesinas Originarias e Indígenas, al Director SEDUCA y a la UMSS, todos del departamento de Cochabamba, comunicando las recomendaciones del informe IN/DGAJ 553/2013 de 11 de abril, y no así a Virginia Paycho Condori, principal interesada y peticionante respecto de quien debió emitir un pronunciamiento expreso respondiendo lo solicitado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre el derecho de petición
- “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”
- III. Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional.
- cuya finalidad se afinca en el interés de proteger al administrado contra la morosidad administrativa cuando requiere de un pronunciamiento expreso de la administración…”
- Dicho de otro modo, el silencio administrativo negativo regula los efectos de la falta de respuesta al peticionante; empero, no implica respuesta, sino una forma de protección del fondo de lo solicitado por el peticionante, de tal modo que su pretensión no quede en estado de incertidumbre o irresolución, sino que la negativa a lo solicitado, por un acto presunto legalmente, pueda ser impugnado”
- Toda persona tiene derecho a la petición (…) y a la obtención de respuesta formal y pronta
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte