SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1693/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1693/2013

Fecha: 10-Oct-2013

III.5

De la documentación que informa los antecedentes del expediente se establece que, en el proceso administrativo interno instaurado contra el accionante por la presunta existencia de responsabilidad administrativa en la omisión del art. 14 de la LACG, se dictó Resolución Sumarial 02/12 de 28 de junio de 2012, donde se determinó la existencia de responsabilidad administrativa en su contra en la omisión de la citada disposición legal, disponiéndose su destitución, decisión que sólo se registró y no ejecutó debido a que Félix Severo Mayta Tola, ya no era servidor público del SEDCAM. Resolución que fue objeto de recurso de revocatoria y jerárquico, donde se ratificó y confirmó la referida Resolución Sumarial, según se describe en las Conclusiones del presente fallo.

Según se explicó en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, esta garantía jurisdiccional de defensa, cuenta con una fase de admisibilidad cuya finalidad es constatar el cumplimiento de los requisitos que debe contener la acción, que como se refirió son subsanables en el plazo de tres días. En el caso concreto, pese a que mediante Auto de 29 de abril de 2013, el Tribunal de garantías advirtió el incumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales 1 -respecto de los terceros interesados-, 2, 5, 7 y 8 del art. 33 del CPCo, el accionante no cumplió con lo observado y tampoco se produjo el rechazo de la acción. La inobservancia en la precisión o identificación de los derechos deriva en la ausencia de la relación de causalidad entre los hechos y los derechos fundamentales o garantías constitucionales presuntamente conculcados, aspecto que impide efectuar el análisis sobre la problemática planteada, puesto que no se tiene certeza cómo los presuntos actos u omisiones en que hubieren incurrido los demandados lesionaron derechos del accionante, cuando los mismos ni siquiera fueron identificados. Es más, tampoco expresó en forma clara y precisa cual la tutela constitucional invocada, que resulta de vital importancia considerando que delimita el ámbito en función al cual el Tribunal de garantías en primera instancia y el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resolverá el problema jurídico planteado, dado que la concesión o denegación de tutela se circunscribirá a la relación de causalidad entre los hechos o supuestos fácticos y los derechos o garantías constitucionales infringidos.

En ese sentido, el Tribunal de garantías al constatar el incumplimiento a lo dispuesto en Auto de 29 de abril de 2013, debió rechazar la acción y no desarrollar innecesariamente todo el procedimiento constitucional, para finalmente denegar la tutela con los fundamentos expuestos en el apartado I.2.3 de la presente Resolución. Por cuanto, corresponde llamar la atención a las autoridades que conocieron la presente acción, recomendando que en lo posterior no se incurran en este tipo de actos que no hacen más que dilatar la inmediatez de la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.