SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1744/2013
Fecha: 21-Oct-2013
estar a lo que sea más favorable
Estamos en presencia del derecho a la libertad, el cual no puede ser suprimido por aplicación de meros formalismos; si bien es cierto que, las pruebas para acreditar la inexistencia de los riesgos de fuga deben ser presentados ante el juez que establece las medidas cautelares; ello no impide que se deba presentar en la instancia superior, otras pruebas que favorezcan al imputado, destinadas a obtener su libertad o beneficiarse con medidas sustitutivas, las que deben ser valoradas en merito a la obtención posterior y la aplicación del principio de favorabilidad, progresividad in dubio pro reo, sin que ninguna de las pruebas presentadas deba ser rechazada en su valoración.
Este razonamiento emerge de la finalidad de las medidas cautelares, que es la de asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que obstaculice la averiguación de la verdad, conforme se establece de los alcances del art. 221 del CPP, que señala: “La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley”. Consecuentemente, las medidas cautelares de carácter personal tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar obstaculice la averiguación de la verdad, si bien es cierto que las normas adjetivas permiten la aplicación de las medidas cautelares; sin embargo, éstas deben interpretarse de conformidad con el art. 7 del citado Código y ser autorizadas por resolución judicial fundamentada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, en observancia del principio de presunción de inocencia establecido en el art. 116.I de la CPE, que a la letra señala: “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”; del mismo modo, el art. 6 del CPP, disciplina: “Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada”. En este marco, es un derecho subjetivo ser considerado inocente y en consecuencia, ser tratado como tal, en tanto no se destruya ese estado de inocencia por una sentencia condenatoria ejecutoriada. La idea de que el inculpado es inocente, debe reducir al mínimo las medidas restrictivas de derechos en el tratamiento del imputado durante el proceso.
Consecuentemente, conforme establece el art. 222 del CPP, “Las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados”. En esa línea, la SCP 0339/2012 de 18 de junio, refirió: “…la finalidad de la detención preventiva y en sí de una medida cautelar de carácter personal; así como expresa Calamandrei, 'Para evitar que el daño producido por la inobservancia del derecho resulte agravado por este inevitable retardo del remedio jurisdiccional (periculum in mora) esta preordenada precisamente la actividad cautela, la cual, mientras se esperan las providencias definitivas destinadas a hacer observar el derecho, provee a anticipar provisoriamente sus previsibles efectos'; en consecuencia las medidas cautelares en materia penal (teológicamente), buscan el estricto y cabal cumplimiento de la Sentencia condenatoria y consecuentes efectos; de esta forma exista un ambiente de seguridad jurídica sobre la eficacia de la justicia, pues las medidas cautelares son dictadas con un fin estrictamente preventivo, precautelando una posible impunidad ajena a la víctima, entre otros el peligro de fuga.
…dentro de las características de las medidas cautelares se puede rescatar las siguientes: 1.Excepcionalidad, en vista del derecho preeminente a la libertad personal; 2.Proporcionalidad, porque deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar; 3.Instrumentalidad, ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma y sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y por lo tanto, tiene una duración limitada en el tiempo; 4.Revisabilidad, porque su imposición responde a una determinada situación del hecho existente al momento de adoptar la media, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su alteración o revocación; 5.Temporalidad, pues sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo; 6. Jurisdiccionalidad, pues su aplicación se encuentra reservada exclusivamente a los jueces”.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de la
- i)
- II.1.
- II.2.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- las
- el juez constitucional
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- valoración de las pruebas
- es posible analizar a través de la presente acción constitucional el cumplimiento de una razonable valoración de las pruebas en toda decisión judicial, con la única condición que ésta tenga repercusión en el derecho a la libertad del encausado,
- Las resoluciones emergentes de medidas cautelares de carácter personal, claramente guardan estrecha vinculación con la libertad física del encausado, es ésta la razón fundamental que permite a la justicia constitucional examinar y ejercitar el control de constitucionalidad sobre las decisiones judiciales de esta naturaleza, vía acción de libertad, a fin de constatar si en dicho fallo se respetaron los derechos fundamentales y las garantías constitucionales.
- estar a lo que sea más favorable
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegar
- 2º Disponer