SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1744/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1744/2013

Fecha: 21-Oct-2013

Las resoluciones emergentes de medidas cautelares de carácter personal, claramente guardan estrecha vinculación con la libertad física del encausado, es ésta la razón fundamental que permite a la justicia constitucional examinar y ejercitar el control de constitucionalidad sobre las decisiones judiciales de esta naturaleza, vía acción de libertad, a fin de constatar si en dicho fallo se respetaron los derechos fundamentales y las garantías constitucionales.

         Las resoluciones emergentes de medidas cautelares de carácter personal, claramente guardan estrecha vinculación con la libertad física del encausado, es ésta la razón fundamental que permite a la justicia constitucional examinar y ejercitar el control de constitucionalidad sobre las decisiones judiciales de esta naturaleza, vía acción de libertad, a fin de constatar si en dicho fallo se respetaron los derechos fundamentales y las garantías constitucionales. Por otro lado, es menester resaltar que, en medidas cautelares y, particularmente en las cesaciones a la detención preventiva, la carga probatoria le asiste a la parte acusada, por cuyo mérito, sin que ello tenga que ser entendido como vulneración a la garantía de la presunción de inocencia, el imputado tiene la obligación de desvirtuar todos los peligros procesales que fundaron su detención preventiva, debiendo presentar cuantas pruebas estime necesarias para acceder a dicho beneficio legalmente establecido.

         Es importante considerar la voluntad del legislador en lo concerniente a uno de los requisitos de validez de las resoluciones judiciales. Así, el art. 124 del CPP, señala: “(Fundamentación).- Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.

         La fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”. De la norma citada, se concluye que, toda decisión judicial debe tener la respectiva fundamentación y motivación, lo que doctrinalmente implica que, toda decisión judicial debe tener como fundamento o pilar, el orden jurídico normativo; es decir, en la Constitución Política del Estado, las normas del bloque de constitucionalidad y todo acervo normativo aplicable al caso concreto; entre tanto, la motivación implica la explicación de las razones y motivos que guiaron a la autoridad judicial a decidir de una forma tal, sin que ello signifique una consideración meramente jurídica, pudiendo ser también de orden cultural, sociológico, entre otros.

         Por otro lado, la norma adjetiva penal citada anteriormente, señala que, la resolución judicial debe contener además el valor otorgado a los medios de prueba, lo cual implícitamente alude a una razonable valoración de las pruebas, exigencia que armoniza con el respeto y la vigencia del debido proceso. Entonces, en materia de medidas cautelares, la norma procesal penal exige que las pruebas llevadas a consideración de la autoridad judicial deban ser evaluadas de manera integral. Al respecto, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, señaló: “Cabe precisar que la expresión 'evaluación integral' que utilizan ambos preceptos glosados, implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa”.

         En armonía con el entendimiento anterior, es menester retomar el principio de la libertad probatoria que rige el proceso penal; así, el art. 171 del CPP, señala: “(Libertad probatoria). El juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho de la responsabilidad y de la personalidad del imputado.

         Entonces, la valoración de pruebas, concretamente en medidas cautelares, consiste en la apreciación lógica y razonada que realiza de manera autónoma la autoridad judicial sobre los medios probatorios, para luego otorgar el valor que le corresponde a cada uno de ellos. Al respecto, el art. 173 del CPP, prescribe: “(Valoración). El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”; consiguientemente, el cumplimiento de esta labor no implica la mera enunciación o enumeración de los mismos, sino que, debe contener una evaluación clara y precisa, señalando la manera cómo fueron examinados y por qué merecieron un determinado valor; además, la evaluación integral -propia del principio de la libertad probatoria-, implica que, en el sistema procesal penal vigente se prohíbe la tarifa probatoria o prueba tasada; es decir, que un hecho tenga que ser probado a través de un mecanismo expresamente señalado en la ley o con una determinada prueba con carácter exclusivo y excluyente, de ahí que se exige una valoración conjunta, armónica y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que, una sola prueba no puede fundar por sí misma y de manera aislada o autónoma una decisión, sino que, debe existir una interdependencia con las otras pruebas, de manera que el argumento o los análisis relativos a la valoración de la prueba formen una cadena ininterrumpida de todo el cúmulo probatorio, lo contrario implica la vulneración del debido proceso, por incumplimiento de la razonable valoración de las pruebas.