SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1744/2013
Fecha: 21-Oct-2013
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se constata que la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, codemandada, por Resolución de 10 de abril de 2013, dispuso la detención preventiva de Jimmy Vladimir Montaño Pantoja, accionante, en aplicación de los arts. 233.1 y 2; y, 234.1, 2, y 10, del CPP, sin que -de acuerdo a la denuncia- se haya valorado adecuadamente los documentos presentados por el accionante en calidad de prueba, para beneficiarse con medidas sustitutivas a la detención preventiva, conforme prevé el art. 240 del citado Código; ya que se habría establecido que no tiene acreditada familia constituida ni trabajo en el país. En tal virtud, en la misma audiencia, apeló el citado fallo, llegando a conocimiento de los Vocales codemandados, quienes por Resolución de 10 de mayo de ese año, confirmaron en parte el mismo, reparando parcialmente los agravios, pues reconocieron que se había acreditado el elemento trabajo, pero no así familia constituida; por lo que en lo principal, confirmaron la decisión de la autoridad a quo, lesionado así sus derechos.
El accionante entonces, denuncia una inadecuada valoración de las pruebas presentadas de su parte, para acreditar la inexistencia de riesgo de fuga; tanto por la Jueza a quo como los vocales que conocieron la apelación. En efecto, con la documentación presentada ante la Jueza, el accionante únicamente pudo acreditar domicilio, no así actividad lícita ni “familia constituida”, toda vez que los certificados de nacimiento de sus tres hijas que presentó, consignarían nombres de madres distintas, lo que generó convicción en la Jueza, de que no tendría “familia estable, que garantice su arraigo natural” (sic). En grado de apelación, los Vocales codemandados dieron por acreditados los documentos referidos al trabajo; sin embargo, consideraron todavía insuficiente las pruebas presentadas para acreditar “familia constituida”; además, no valoraron la sentencia de divorcio, donde estaría establecido que se encuentra a cargo de una de sus hijas.
Conforme se estableció en los Fundamentos Jurídicos precedentes, si bien la valoración de la prueba incumbe de manera privativa a la jurisdicción ordinaria, por lo que la jurisdicción constitucional está impedida de revisar dicha valoración; sin embargo, cuando en sede constitucional se denuncia que dicha valoración se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se omitió arbitrariamente valorar una prueba y su lógica consecuencia sea la vulneración de derechos y garantías constitucionales, este Tribunal, en vía de control de constitucionalidad de las decisiones judiciales, puede ingresar a revisar dicha valoración, como en el caso de resoluciones emergentes de medidas cautelares de carácter personal, dada su estrecha vinculación con el derecho a la libertad personal.
En la problemática del caso de autos, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que la Jueza y Vocales de instancia, ahora demandados, incurrieron en una irrazonable valoración de la prueba, en relación a determinar si el imputado, ahora accionante, tiene o no familia constituida, por cuanto en base a los elementos de prueba aportados al efecto por el indicado, concluyeron que éste no acreditó tener familia, por cuanto si bien presentó certificados de nacimiento de sus hijas, éstas serían de diferentes parejas, por lo que a juicio de las autoridades codemandadas, no existiría un “arraigo natural” o núcleo familiar estable y de dependencia, ligado por nexos afectivos y asistencia integral, etc; valoración que no guarda armonía con el reconocimiento de los derechos de las familias que consagran los arts. 62 y ss de la CPE y las normas del bloque de constitucionalidad, considerando que conforme a dichos preceptos, todos los integrantes de una familia tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades; que el matrimonio, si bien es la más usual, pero no es la única forma de constituir familia; que el padre y la madre, sean cónyuges, convivientes o no, tienen en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el deber de asistir, alimentar, educar y formar integralmente a sus hijas e hijos; a tenor de todo lo cual, no se podría afirmar que en la problemática en revisión, las hijas del accionante, por proceder de distintas madres, no sean parte o no constituyan en sí una familia y que en definitiva el indicado carezca de ella; pensar lo contrario, implicaría perse, una odiosa discriminación negativa, que marcaría de por vida a los hijos, quienes gozan de los mismos derechos frente a la sociedad.
En ese sentido, familia, no significa necesariamente el molde tradicional de esposa, esposo, hijos habidos en matrimonio, con rasgos de “estabilidad” y “dependencia”, sino que por el contrario, existen diferentes formas no convencionales de constituir o conformar familia, sin que por ello los rasgos de interdependencia, “arraigo natural” e inclusive afectividad puedan verse mermados; por lo que a los efectos del art. 234.1 del CPP, no resulta indispensable demostrar “familia estable”; pues qué sería entonces de quienes están separados, divorciados, en unión conyugal libre, madres y/o padres solteras o solteros, inclusive de aquellas parejas formadas por personas con distintas preferencias; siendo así que en el caso presente, las hijas del accionante, así cada una de ellas tengan distintas madres, incontrovertiblemente son parte de la familia del imputado y por lo tanto éste tiene “familia constituida”; consecuentemente, la Jueza y Tribunal de instancia al haber razonado al respecto, en la forma que lo hicieron en sus Resoluciones impugnadas, incurrieron en una valoración irrazonable de la prueba, por lo que corresponde otorgar la tutela de la acción de libertad, dado que en virtud a dicha valoración, se determinó que el accionante no acreditó familia y por lo tanto no pudo desvirtuar uno de los elementos que configuran el peligro de fuga, circunstancia que determinó su detención preventiva.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de la
- i)
- II.1.
- II.2.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- las
- el juez constitucional
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- valoración de las pruebas
- es posible analizar a través de la presente acción constitucional el cumplimiento de una razonable valoración de las pruebas en toda decisión judicial, con la única condición que ésta tenga repercusión en el derecho a la libertad del encausado,
- Las resoluciones emergentes de medidas cautelares de carácter personal, claramente guardan estrecha vinculación con la libertad física del encausado, es ésta la razón fundamental que permite a la justicia constitucional examinar y ejercitar el control de constitucionalidad sobre las decisiones judiciales de esta naturaleza, vía acción de libertad, a fin de constatar si en dicho fallo se respetaron los derechos fundamentales y las garantías constitucionales.
- estar a lo que sea más favorable
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegar
- 2º Disponer