SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1785/2013
Fecha: 21-Oct-2013
a)
a) Afirma que los mandatos reglamentarios descritos infringen el principio de reserva de Ley que prescribe a la ley como único instrumento competente para limitar los derechos fundamentales de las personas, proclamado por las normas del art. 109.II de la CPE y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que el término “leyes”, según la Opinión Consultiva (OC) 06/86 de 9 de mayo de 1986, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, hace referencia a la ley formal; es decir, al instrumento adoptado por el Órgano Legislativo y promulgada por el Ejecutivo según los procedimientos de cada Estado; mientras que de su lado, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en el documento denominado “Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitación y Derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, arts. 5 y 6 establece que la frase “prescrita por la ley”, como una forma de limitación de los derechos humanos, hace referencia a una ley nacional de aplicación general, y que esas limitaciones no serán arbitrarias o irrazonables.
Explica que los tributos afectan el derecho a la propiedad y a la libertad individual, que por ello son un ámbito en el que se aplica el principio de reserva de ley; señala que de modo concreto se proyecta en todos los elementos estructurales de la hipótesis de incidencia tributaria, en el material, personal; el temporal, espacial, y en el cuantitativo; así, es importante su vigencia en el ámbito temporal, pues determina los momentos de entrada y expiración del tributo, la retroactividad tributaria, ocasión de perfeccionamiento del hecho generador, ley aplicable, computo de la prescripción, curso de intereses moratorios o de la indexación etc.; de igual modo, las exenciones, exclusiones y beneficios están sujetos a la reserva de ley, al igual que los ilícitos tributarios y sus sanciones; y que por ello las normas del art. 323.II de la CPE, estipulan que los impuestos serán aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mandato reiterado por el art. 6.I del CTB, que congrega a los actos que merecen reserva de ley.
A continuación, afirma que el art. 5 del Procedimiento de Formalización para la Exención del IUE, otorga potestad a la administración tributaria para que de modo unilateral proceda a revocar la exención tributaria concedida al contribuyente en el marco del art. 49 inc.b) de la Ley de Reforma Tributaria (LRT), acto a partir del cual podrá proceder al cobro de la deuda tributaria, aún por gestiones pasadas, cuando el administrado gozaba de la exención, pero no cumplía los requisitos exigibles. Explica que si bien el principio de reserva de ley admite de forma excepcional derivaciones al reglamento, los parámetros deben estar establecidos en la ley y debe ser emitido por la autoridad competente, que por previsión del art. 172.8 de la CPE, es el Presidente del Estado Plurinacional junto a su gabinete ministerial; en ese orden es que el art. 49 de la LRT previó la exención de tributos, disponiendo una derivación reglamentaria para su regulación, lo que cumplió el Presidente mediante el DS 27190, que introdujo modificaciones al reglamento aprobado mediante el DS 24051 de 29 de junio de 1995; ese Reglamento no prevé la revocatoria de la Resolución Administrativa que concede la exención, porque ésta se encuentra amparada por la reserva de ley, en consecuencia la administración tributaria sólo tiene atribuciones para expedir normativa administrativa tendiente al procedimiento para la formalización de la exención, no existiendo habilitación legal para expedir normas referidas a la revocatoria unilateral de ese acto administrativo firme y estable, mucho menos para proceder al cobro de supuestas deudas tributarias por gestiones pasadas en las que el contribuyente era beneficiado por la exención del tributo.
Asevera el representante de la entidad accionante, que el segundo párrafo del art. 5 del Procedimiento de Formalización para la Exención del IUE, también infringe el principio de reserva de ley, al establecer una norma sancionatoria: “…la aplicación de sanciones por ilícitos tributarios por las gestiones en las cuales no se cumplieron los requisito dispuestos por ley…” (sic); sanción que además es retroactiva por las gestiones en que el contribuyente se benefició con la exención y no pagó el tributo, pero la sanción se aplicará presumiendo la culpabilidad y por un ilícito inexistente; lo que también vulnera la reserva de ley, siendo que las sanciones afectan las esferas de la libertad y la propiedad, restringiéndolas por ello al estricto régimen de la reserva de ley formal, así lo ha definido la “SC 009/2004 de 28 de enero”; y por ese motivo es que no existe remisión legislativa a que mediante reglamento se pueda crear o aplicar sanciones con efecto retroactivo, pues el art. 5 del DS 27190, posibilita la creación de normas administrativas para regular el procedimiento y los requisitos para la formalización de la exención, no para habilitar la aplicación de sanciones tributarias. Finaliza este acápite, asegurando que las normas del art. 151 del CTB, determinan que las contravenciones y delitos tributarios son los expuestos en ese Código, norma reiterada por el art. 148 del CTB.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- I.1.2.Trámite procesal de la acción
- 1)
- admitir y promover
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- i)
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- IMPROCEDENTE