SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1785/2013
Fecha: 21-Oct-2013
III.2.
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
Con esas premisas, de acuerdo al art. 24.I.3 del CPCo, los hechos demostraran la existencia de un proceso administrativo y judicial, lo que hace a la relevancia constitucional de la presunta inconstitucionalidad, que también es un requisito imprescindible para la acción de inconstitucionalidad concreta, conforme a las normas del art. 79 del CPCo; mientras que el numeral 4 referido a la identificación de las normas impugnadas, hace al objeto de la demanda de inconstitucionalidad, de la misma forma que la enunciación de las normas constitucionales infringidas; finalmente, la formulación con claridad de los motivos o fundamentos que sustentan la tesis de la inconstitucionalidad, es el necesario marco argumentativo que justifica la existencia de relevancia constitucional en el tema concreto; por ello, el incumplimiento del requisito previsto en el art. 24.I.4 del CPCo, encuentra puntualización en el art. 27.II del mismo Código, como una causal de rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta o concreta, disponiendo que toda acción, recurso o consulta, debe ser rechazado por la Comisión de Admisión, cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo.
Pues bien, la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más, no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Constitución Política del Estado, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Constitución Política del Estado.
Adicionalmente, para el caso de las acciones de inconstitucionalidad concreta, se debe verificar los dos requisitos agregados a este tipo de acciones, previstos en los arts. 79 y 81 del CPCo, que consisten en la existencia de proceso judicial o administrativo, en el que deba ser utilizada la norma cuestionada en su constitucionalidad, así como la oportunidad de la presentación de la acción, que debe ser antes de la ejecutoria de la sentencia o resolución final.
El art. 79 del CPCo, es de particular trascendencia, siendo que del mismo emergen las condiciones materiales ineludibles para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta, en particular la referida a la relevancia constitucional de la presunta inconstitucionalidad, que nace de la vinculación entre la norma demandada y la resolución a dictarse en el proceso judicial o administrativo.
Como se explicó, la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta, es la de evitar que en un proceso judicial o administrativo se aplique una norma inconstitucional, por lo que dispone al alcance de todo litigante una vía para exigir que antes de la resolución del proceso, la norma legal a ser aplicada sea sometida a un proceso constitucional de revisión de su validez constitucional, siendo en consecuencia la existencia de un proceso judicial o administrativo la condición básica para la procedencia de la acción, pues de no existir el mismo la acción no puede prosperar, debiendo ser rechazada.
En definitiva, las normas del art. 79 del CPCo, determinan que la existencia de proceso judicial o administrativo es la condición primaria para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta, siendo que tal acción tiene por objeto verificar la constitucionalidad de las normas legales a ser aplicadas en un procedimiento específico, para que sea resuelto en base a normas legales válidas constitucionalmente, coadyuvando así a la vigencia material de la Constitución Política del Estado; por ello, cuando no existe proceso judicial o administrativo, la acción no procede.
La identificación cabal del proceso judicial o administrativo en el que se pretende el control de constitucionalidad es de vital importancia para la acción de inconstitucionalidad concreta, ya que estando ligada a la resolución de problemas específicos, no debe existir confusión en el proceso que se pretende solucionar con la norma cuestionada, pues sólo así existirá vinculación entre la norma demandada en la acción de inconstitucionalidad concreta con el proceso judicial o administrativo en el que se la plantea, verificándose también la relevancia constitucional del problema presentado; más, cuando exista confusión, error o indeterminación en el proceso judicial o administrativo, no se puede activar el control de constitucionalidad por vía concreta, dado que se diluye la vinculación especifica que debe existir entre el problema de constitucionalidad y un proceso judicial o administrativo identificado, y no se cumple con lo dispuesto por el art. 79 del CPCo.
En los supuestos en que el accionante de una acción de inconstitucionalidad concreta cometiera algún error en la identificación del proceso judicial o administrativo en el que pretende el control de constitucionalidad, es obligación de la autoridad que conozca el asunto alertar del mismo, para evitar la activación de la acción con errores procesales, más cuando ello no ocurra y ésta prospere no obstante la existencia de confusión en el proceso, la Comisión de Admisión deberá rechazar la acción, y en último caso la Sentencia Constitucional Plurinacional a emitirse podrá actuar conforme a los principios propios de la función de control de constitucionalidad de las normas establecidas en el art. 3 del CPCo.
De igual modo, se tiene que la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta que la vincula a un problema específico, es determinante a tiempo de analizar los posibles actos correctivos en una acción de este tipo, siendo que el análisis de constitucionalidad debe circunscribirse a las necesidades del proceso judicial o administrativo, ya que depende de esa condicionante; así, se podrá activar acciones correctivas, conforme al principio de dirección del proceso, sólo en la medida de la relevancia constitucional del tema; es decir, sólo cuando se cumpla la vinculación entre la norma demandada y el proceso en curso, que aun habiendo sido mal identificado, depende también de la norma demandada de inconstitucionalidad, respetando de ese modo la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta.
Por el contrario, cuando el proceso en el que por error, imprecisión o confusión se activó la acción de inconstitucionalidad concreta no tiene relación fáctica ni argumentativa con la acción de inconstitucionalidad concreta, corresponde que la misma sea rechazada por cualquiera de las instancias que conozcan el tema, sea por la autoridad jurisdiccional o administrativa, por la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional e incluso en Sentencia Constitucional, como un acto correctivo necesario.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- I.1.2.Trámite procesal de la acción
- 1)
- admitir y promover
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- i)
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- IMPROCEDENTE