SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1790/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1790/2013

Fecha: 21-Oct-2013

1)

Las accionantes a través de su abogado ratificaron los argumentos de la demanda y ampliándola en audiencia señalaron que: 1) Fueron contratadas en varias oportunidades eventualmente por más de cuatro años, lo cual en amparo del art. 21 de la Ley General de Trabajo (LGT) operó la tácita reconducción, por tiempo indefinido, no obstante a ello, suscribieron un contrato a plazo fijo por un año el 2012; sin embargo, continuaron trabajando hasta el retiro intempestivo con la entrega de los memorándums de agradecimiento; 2) En conocimiento de la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, instaurado el proceso de retiro intempestivo, se otorgó a COTAP ampliación de plazo de una semana para la presentación de descargos, ello en razón de presentar problemas de salud el Gerente de la Cooperativa; pese a ello no participaron en las audiencias respectivas; y, 3) Previo informe del desarrollo del proceso, el Jefe Departamental de Trabajo de Potosí emitió Conminatoria MTEPS/JDTP/007/2013, que no fue cumplida por la entidad demandada, recibiendo como respuesta la situación de déficit financiero, así como el cargo interino del Gerente.

En ese orden el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, ratificó la vigencia plena de los principios del derecho laboral y en especial el principio protector en base a sub reglas: 1) en caso de existir duda se aplica la interpretación más beneficiosa; 2) Principio de la continuidad de la relación laboral; 3) Principio intervencionista; 4) Principio de la primacía de la realidad; y, 5) Principio de no discriminación; sin ser excluyentes los que ya fueron establecidos anteriormente o que pudieran surgir con posterioridad.

De igual forma la jurisprudencia constitucional respecto de los principios que rigen el derecho del trabajo estableció en la SCP 0434/2013 de 3 de abril, citando a la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, que: “El principio de la estabilidad laboral, denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido; según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros”.

Así mismo, la SCP 1601/2012 de 24 de septiembre, citando a su vez la    SCP 0337/2012 de 18 de junio, estableció que: “El derecho de toda persona a la estabilidad laboral contenida en el art. 46.I.2 de la CPE, no sólo se constituye en una conquista de los trabajadores, sino que es una de las funciones esenciales del Estado, constituir una sociedad justa y armoniosa con justicia social; bajo dicho mandato constitucional se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”.