SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1862/2013
Fecha: 29-Oct-2013
1)
El demandado, Fiscal de Materia, Carlos Antonio Fiorilo Cruz, en audiencia expresó: 1) El accionante no agotó la instancia correspondiente al existir una autoridad jurisdiccional como es el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, quien está bajo el control de la investigación desde el 20 de noviembre de 2012; es decir, que está por concluir la etapa preliminar, con la imposibilidad de poder recepcionar la declaración informativa del denunciado por Olga Rosario Varela de Bejarano y no por su persona como Fiscal, por cuanto lo que hace el Ministerio Público, es investigar los hechos y presentar la imputación al existir indicios y de no ser así de acuerdo a la declaración del sindicado emitir resolución de rechazo, por cuanto la denuncia es en sentido que el accionante, hubiere falsificado la firma de su progenitor que ya falleció; 2) En la investigación iniciada, se ha pretendido citar al accionante, desde el 12 de diciembre de 2012, quien se ha rehusado firmar la citación, al igual que en una segunda oportunidad, según las representaciones respectivas, por lo cual se emitió el mandamiento de aprehensión. Con relación a lo aducido que se allanó la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia, cabe señalar que se trata de una institución pública donde obviamente no se necesita de una orden de allanamiento, puesto que en esas instituciones cualquier ciudadano tiene ingreso, salvo que estuviere con llave o se ingrese a la fuerza. Ahora bien, si es que hubiere existido una falta de respeto a los Vocales, el accionante, debió haber acudido al Juez cautelar y no directamente a la jurisdicción constitucional como lo hizo por falta del pronunciamiento del Fiscal; y, 3) Si bien exhibe una copia del memorial de presentación voluntaria; sin embargo de llevar la firma de la Secretaria no está consignada la fecha ni la hora, por cuanto no sólo basta con la presentación del memorial sino ir personalmente ante el Fiscal para que le señale día y hora para la recepción de su declaración informativa. Asimismo, el accionante, manifiesta que el Juez cautelar, ha emitido una resolución dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión, aclarando que no ha sido notificado con ella, o que si ha llegado a su despacho no ha sido puesta en su conocimiento por descuido de su personal, además que existiendo dos citaciones anteriores procede el referido mandamiento de acuerdo a lo dispuesto en el art. 224 del CPP, solicitando por lo expresado, se rechace esta acción de libertad, porque no se agotó la instancia en la vía ordinaria como corresponde.
El Investigador asignado al caso, Ricardo Rodas Juárez, se remitió al informe prestado por el Fiscal de Materia, agregando que se ha cumplido con el procedimiento sin vulnerar derechos constitucionales. Por otra parte, habiendo transcurrido el tiempo se debió entregar el mandamiento de aprehensión a la denunciante, en razón a que dicho mandamiento ordena que cualquier autoridad policial proceda a su ejecución, aclarando que se ha entregado un solo mandamiento el que no tiene una fecha límite o exacta para ser ejecutado.
Olga Rosario Varela de Bejarano, luego de haber sido rechazada su recusación formulada contra la Jueza de garantías, señaló que el mandamiento de aprehensión lo recogió los primeros días de enero del año en curso, era uno solo y fue entregado al policía Ariel Fernández Condori, quien se encontraba en la calle Potosí.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- Fragmento 13
- III.2. Persecución ilegal o indebida
- III.3. Agotamiento de la vía intraprocesal ante el juez cautelar
- III.4.Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- III.4.1.
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- 1º REVOCAR en parte