SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1886/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1886/2013

Fecha: 29-Oct-2013

III.2.Análisis en el caso concreto

           De la revisión de los antecedentes del legajo procesal se establece que, el Administrador a.i. de la Aduana Interior de Santa Cruz, mediante RA 600/2013, declaró abandonada la mercancía consignada a nombre de Jean Claude Sarry; posteriormente, conforme se tiene de la diligencia de notificaciones de 17 de abril de 2013, Arcenio Rocha Ríos, Técnico Aduanero I de la Gerencia Regional de la Aduana de Santa Cruz, notificó con la precitada decisión al administrado en Secretaría de la Administración Aduanera; sin embargo, en la misma diligencia se advierte el nombre y firma del accionante, consignándose además, 17 de abril de 2013 y “16 heures” (16 horas), aspecto que demuestra el conocimiento de la emisión de dicha decisión. Posteriormente, se pronunció la Resolución “408/2012” de “14 de marzo de 2013”, por el cual se ordenó la adjudicación de la precitada mercadería a favor del Ministerio de Presidencia, tal cual se había dispuesto en la citada Resolución.

Entonces, del análisis de los antecedentes del legajo procesal se establece, que la decisión por e cual se ordenó la adjudicación de la mercancía, claramente contiene notorias contradicciones; así, lógicamente no es posible concebir que se haya dispuesto la adjudicación de la mercadería, con anterioridad a la Resolución que declaró el abandono del mismo; por otro lado, en dicha determinación se hizo alusión a la Resolución 333/2013 de 18 de febrero, entendiendo que por la misma se hubiera determinado el abandono de la mercancía, cuando lo correcto es la RA 600/2013; no obstante de dichas contradicciones, la diligencia de notificación de 17 de mayo de 2013, permite a este Tribunal Constitucional Plurinacional, tener mayores luces sobre la decisión de adjudicación de la mercadería a favor del Ministerio de la Presidencia; por consiguiente, se concluye que, la determinación de la adjudicación fue pronunciada posteriormente a que fue resuelto el abandono de la mercadería y, notificada treinta días de emitida dicha orden.

Ahora bien, de conformidad con el entendimiento del Fundamento Jurídico III.1 y la jurisprudencia constitucional citada en el mismo punto, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, lo cual obliga al agraviado agotar todos los mecanismos ordinarios de protección de los derechos y garantías constitucionales y, subsidiariamente acudir a la jurisdicción constitucional a través del presente mecanismo de defensa. En ese contexto, del análisis de los antecedentes del legajo procesal se constata que, pronunciada la RA 600/2013, el accionante no interpuso ningún recurso de impugnación; por cuanto, de haber considerado lesionados sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, debió aplicar el art. 143 del CTB, y promover el respectivo recurso de alzada en el plazo establecido en dicha norma, habida cuenta que, la naturaleza de la decisión, al pretender privarle de su mercadería es ciertamente una resolución sancionatoria; consiguientemente, al no haberse agotado los mecanismos ordinarios de protección de los derechos fundamentales, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido en ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. En ese marco de consideraciones, se alega que la orden de abandono de la mercancía hubiera quedado ejecutoriada al día siguiente de su emisión; sin embargo, en antecedentes del proceso no existe ningún documento que haya dispuesto la ejecutoria de la misma y tampoco existe base legal que viabilice tal situación; consiguientemente, tal aseveración tampoco es una justificación valedera para prescindir del principio de subsidiariedad.

Por otro lado, en el caso particular, no existe la consumación de medidas de hecho, pues no concurren los presupuestos que configuran dicho aspecto, más al contrario, se reclama la aplicación retroactiva de una determinada norma, aspecto que no condice con el ejercicio de la justicia por mano propia, por lo tanto, no es posible prescindir de la excepción al principio de subsidiariedad que rige el presente mecanismo constitucional.

Finalmente, se reclama la materialización de un daño irremediable o irreversible, pretendiendo habilitar la jurisdicción constitucional; sin embargo, de ser cierta tal afirmación, el accionante, con mayor razón debió interponer los mecanismos ordinarios de impugnación pretendiendo revertir la decisión del abandono de la mercadería y no esperar negligentemente hasta que la Administración Aduanera pronuncie la Resolución de adjudicación, cuya notificación tuvo lugar posterior a un mes de la orden o disposición del abandono de la mercancía; por consiguiente, conforme ha entendido la amplia jurisprudencia constitucional, la justicia constitucional y, particularmente la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada para suplir la negligencia o dejadez de los justiciables; en efecto, no existe justificación valedera para aperturar la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional.