SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1886/2013
Fecha: 29-Oct-2013
subsidiariedad
En el ámbito procesal, la presente acción constitucional se rige principalmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez; por lo tanto, con la finalidad de abordar el análisis de la problemática planteada en el presente caso, resulta pertinente ahondar la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional.
En ese sentido, corresponde establecer la importancia del principio de subsidiariedad como elemento rector de la acción de amparo constitucional, cuya significación implica que, las vulneraciones de los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas y resguardadas en la misma jurisdicción donde pudo haberse suscitado la presunta lesión a los derechos, haciendo uso de los medios, recursos y mecanismos idóneos previstos en la norma y, si luego de haberse acudido a los mismos, éstos resultaren ser inoportunos, inconducentes o inidóneos, es posible acudir a la justicia constitucional a través de la presente garantía jurisdiccional.
Entonces, la acción de amparo constitucional, no debe ser entendida como el mecanismo principal y excluyente de protección de los derechos y garantías constitucionales, sino que más bien, se configura en un medio supletorio de las deficiencias de la jurisdicción o mecanismos ordinarios, considerando que, en esa instancia (ordinaria) el agraviado no pudo obtener la tutela pretendida, no obstante de haber acudido a los mismos de manera oportuna; consiguientemente, la presente acción constitucional no puede ser entendida como un medio paralelo de impugnación, al contrario, su procedencia está condicionada a que el afectado del presunto acto ilegal, no tenga ningún otro mecanismo de impugnación o protección de sus derechos; por lo tanto, la acción de amparo constitucional es subsidiaria.
El entonces Tribunal Constitucional, estableció la línea jurisprudencial respecto al principio de subsidiariedad que rige el amparo constitucional, entendimiento asumido por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional; así, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, con relación a las reglas y sub reglas del principio de subsidiariedad, estableció que, la jurisdicción constitucional está impedida en ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”. Este entendimiento fue asumido y reiterado por el entonces Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las SSCC 0484/2010-R, 0898/2010-R y 1035/2010-R, SSCCPP 0353/2012, 0808/2012, 0833/2012, 1027/2012, 1311/2012, entre muchas otras; consiguientemente, la línea jurisprudencia referida, constituye jurisprudencia constitucional vigente y vinculante y por lo tanto plenamente aplicable.
SC 0289/2010-R de 7 de junio, con relación al daño irreparable, sostuvo que: “…además de inferirse la naturaleza subsidiaria del amparo, también se concluye la existencia de la excepción a la subsidiariedad cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable; empero, cabe advertir que para la aplicación de esta excepción no basta con invocar la existencia de daño irreparable o irremediable, sino que también, la parte accionante debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea al efecto, o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía, por lo mismo, en caso de presentarse cualquiera de esas circunstancias, quien recurre de amparo no debe limitarse sólo a invocarlas, sino debe demostrarlas y probarlas para que la excepción proceda a su favor”.
En ese mismo contexto, el entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, con la finalidad de determinar el alcance y significado del daño irremediable e irreparable acudió a la jurisprudencia comparada de la Corte Constitucional de Colombia, que a través de su Sentencia T-395/94, precisó que: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término `amenaza` es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.
De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”.
No obstante lo manifestado, dicho razonamiento tiene un antecedente que podría aportar de mejor manera la comprensión del daño irremediable e irreparable, como excepción al principio de subsidiariedad; así, acudiendo a la doctrina constitucional comparada, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-225/93 de 15 de junio de 1993, sostuvo que: “A). El perjuicio ha de ser inminente: 'que amenaza o está por suceder prontamente'. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.
B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.
C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.
De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”.
Del análisis de la jurisprudencia establecida y la doctrina constitucional comparada, es posible concluir que, los presupuestos previstos en el art. 54.II del CPCo, tienen una relación y coherencia entre sí; al considerar que, si la protección constitucional resulta ser tardía, la misma significa que, de no concederse la tutela pretendida de forma inmediata, una posterior concesión resultaría extemporánea, por cuanto la consumación del acto ilegal tendría como consecuencia que el derecho lesionado se torne irreparable e irremediable.
Por otro lado, la inminencia de un daño irreparable o irremediable a falta de la concesión de la tutela, implica la existencia de una posibilidad cierta y comprobada de que un determinado suceso acontecerá con prontitud, lo cual será lesivo a los derechos y garantías constitucionales, salvo que oportunamente se tomen las respectivas acciones para neutralizar el desenlace del mismo; consiguientemente, las acciones o medidas a tomarse deben ser urgentes, precisas y propicias para contrarrestar o evitar la consumación de dicho suceso; por otro lado, el inminente daño irremediable e irreversible implica que, ciertamente sea lesivo y violatorio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no se justifica si éste suceso no tendría repercusión negativa en los mismos, en la medida que su desenlace provoque un daño que por ninguna razón podrá ser revertida a su estado natural si no se otorga la debida protección; por lo tanto, las acciones y medidas a tomarse deberán ser asumidas antes de la consumación del acto o suceso inminente, en la medida que sean suficientes para resguardar la integridad del derecho cuya tutela se pretende. Por lo tanto, tales aspectos deben ser acreditados por la parte agraviada, sin que se justifique la simple alegación de un daño irremediable o irreparable, sino que, deben estar ostensiblemente demostradas; asimismo, el afectado deberá exponer con claridad los motivos y razones por las cuales una protección o tutela posterior resultaría ser tardía.
Entonces, para desestimar la rigidez del principio de subsidiariedad, frente a una protección tardía y la inminencia de un daño irremediable e irreversible, el presunto agraviado debe cumplir con todos los aspectos antes señalados precedentemente, frente a ello, la justicia constitucional podrá abrir su competencia prescindiendo del principio de subsidiariedad; sin embargo, lo que no está permitido es que a título de un daño irreparable o irremediable se pretenda utilizar a la jurisdicción constitucional como una instancia paralela de la ordinaria o, querer suplir con ella las negligencias o desidias de las partes; de acontecer tales circunstancias, esta jurisdicción estará impedida en efectuar cualquier análisis de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- e)
- “procedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- III.1. La naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- subsidiariedad
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 16
- III.2.Análisis en el caso concreto
- REVOCAR