SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1887/2013
Fecha: 29-Oct-2013
1)
La Resolución se basa en los siguientes fundamentos: 1) Las medidas cautelares tienen como característica la excepcionalidad, instrumentalidad, revisabilidad y jurisdiccionalidad, por lo que cualquier restricción, lesión o límite a su ejercicio en materia penal, con carácter provisional o cautelar posee de acuerdo a los preceptos constitucionales, una naturaleza instrumental que lo hace modificable a través de varios mecanismos intraprocesales entre los que se halla la cesación a la detención preventiva de conformidad al art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) La ley no dispone un plazo determinado para la realización de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, la autoridad en observancia a los principios constitucionales contenidos en el art. 8.II con relación al art. 180.I de la CPE y en aplicación del principio de celeridad, se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible y cumpliendo los plazos establecidos en la norma; 3) La SCP 0110/2012 de 27 de abril, expresa que tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, debe ser conceptuada como un término brevísimo de tres días hábiles como máximo, ya que el imputado se encuentra privado de libertad. Asimismo, el memorial de solicitud deberá ser providenciado dentro las veinticuatro horas de presentado, conforme el art 132 inc. 1) del CPP, bajo sanción del juzgador; y, 4) Se observó dilación en la atención a las solicitudes del accionante respecto a la cesación de su detención preventiva de 10 meses aproximadamente. Extremo irrazonable en atención al art. 203 de la CPE, siendo contrario al principio de celeridad procesal.
1º CONFIRMAR la Resolución 81/2013 de 7 de mayo, cursante de fs. 22 a 23, pronunciada por el Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto al Juez demandado, en los términos del Juez de garantías y DENEGAR respecto a la Secretaria del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, por no contar con legitimación pasiva, así también con relación a la solicitud de libertad, toda vez que será considerada por el Juez de la causa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable.
- tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad.
- a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- III.4. Análisis del caso concreto