SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1890/2013
Fecha: 29-Oct-2013
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 100/2013 de 29 de agosto, cursante de fs. 310 a 314, por la que se denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) No se demostró que se hayan vulnerado los derechos a la educación y al trabajo, porque se ha exhibido un certificado que establece que la ahora accionante es funcionaria de la UMSA, y recibe remuneración por su trabajo; ii) El silencio administrativo opera cuando existe normativa expresa que así lo determine, conforme la SC 0638/2011-R de 3 de mayo, y no se demostró tal hecho; ya que, se presentó una Resolución del Comité Ejecutivo del Consejo Universitario (Resolución 376/2013 de 14 de agosto), en la que, aprueban lo solicitado por la demandante, dejándose sin efecto la Convocatoria “02”, disponiendo dar continuidad a la Convocatoria “01/2012”, quedando habilitada Janeth Lílian Flores Ramos al concurso de méritos y al examen de competencia, por lo cual, no se vulneró ningún derecho o garantía; y, iii) Conforme la línea jurisprudencial, cuando el acto reclamado fue superado, no procede la tutela de la acción de amparo constitucional, así se tiene de la SC 0402/2011 de 14 de abril, por lo que, no se halla en los alcances del art. 128 de la CPE y del art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- b)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.La improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado
- Asimismo, respecto a la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: 'Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción'.
- debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Presidente del Consejo Académico Universitario y Vicerrector de la UMSA
- con la finalidad que revise y reconsidere el tema.
- Vicerrector a.i
- 8 de julio de 2013
- queda habilitada al Concurso de Méritos y Examen de Competencia
- fueron asumidas antes por el Consejo Académico Universitario; determinaciones que -como se tiene señalado-