SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1901/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1901/2013

Fecha: 29-Oct-2013

Con relación a las solicitudes de cesación frente a las excusas y recusaciones,

Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0381/2012 de 22 de junio, estableció que: Con relación a las solicitudes de cesación frente a las excusas y recusaciones, en resguardo del principio de imparcialidad y probidad, ningún juez a cargo del control jurisdiccional de una investigación, puede decidir sobre la causa que fue puesta a su conocimiento luego de excusarse o ser recusado…” (el resaltado es nuestro). Así, la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, la cual fue citada por la SC 2302/2010-R de 19 de noviembre, entre otras. Por otro lado, es preciso señalar que en caso de recusación pendiente de tramitación el juez recusado deberá remitir antecedentes sobre los petitorios de medidas cautelares al siguiente en número, conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional en un caso donde: “…la coimputada (…), solicitó la cesación de su detención preventiva y las autoridades recurridas rechazaron dicha solicitud con el argumento de no tener competencia por encontrarse pendiente el trámite de recusación; rechazaron igualmente la reposición de dicha determinación. Los recurridos, al haber obrado de ese modo frente a la existencia de un trámite de recusación, si bien dieron cumplimiento a lo dispuesto por el art. 321 del CPP, que prohíbe al juez realizar acto alguno luego de haberse interpuesto la recusación bajo sanción de nulidad; sin embargo, no es menos evidente que en tal situación, una vez que fue promovida la recusación, debieron haber obrado conforme dispone el art. 320 del CPP y en su caso remitir los antecedentes al siguiente en número para que resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva de (…), no es posible que dicha solicitud sea únicamente rechazada con el fundamento de no tener competencia por la recusación presentada, sino que el caso debe remitirse al Tribunal de Sentencia siguiente en número para que continúe su tramitación” (SC 0108/2006-R de 31 de enero).