SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1901/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1901/2013

Fecha: 29-Oct-2013

III.3. Sobre el principio de celeridad en la administración de justicia

Por su parte el art. 178.I de la citada Norma Suprema, señala que la potestad de administrar justicia se sustentará entre otros en el principio de celeridad, en concordancia a ello el art. 115.II de la CPE, determina que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciendo además en el art. 180.I de la Ley Fundamental, el referido principio como específico de la jurisdicción ordinaria.

En concordancia con la  aludida norma constitucional, entendiendo que la administración de justicia debe ser célere y eficaz, exigiendo de los administradores de justicia de tramitar con la prontitud requerida asuntos sometidos a su conocimiento, tal cual reconoce el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.

La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, determinó: “…el juez a cargo del control jurisdiccional deberá imprimir la mayor celeridad en su tramitación, por la naturaleza del derecho que se encuentra de por medio, debiendo en consecuencia, en un plazo razonable fijar audiencia pública para su consideración y resolución, que no implica declarar la procedencia de la misma, sino la ponderación de los elementos que desvirtúen los motivos que la fundaron”. Así, las SSCC 0987/2004-R, 0780/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0024/2012 y 0337/2013 entre otras.

Ahora bien, en relación al principio de celeridad, la SCP 1485/2013 de 22 de agosto, sostiene que dicho principio está vinculado con el derecho a la libertad, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de tramitar la solicitud sin dilaciones indebidas, aún cuando no hubiere un término determinado por la ley; en torno a ello la SCP 0071/2012 de 12 de abril, dejó establecido que: “…la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad”, determinando además la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, citando las SSCC 0758/2000-R, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras, respecto a los administradores de justicia y su relación con el principio de celeridad que el mismo: “…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente”.