SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1903/2013
Fecha: 29-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo que sostuvo contra Carlos Hugo Salvatierra Vélez, por el cobro de 700 novillos, Miguel Ángel Vargas Leigue, abogado que atendió dicho proceso, solicitó al Juez Primero del Trabajo y de Seguridad Social la regulación de sus honorarios profesionales; mismos que fueron establecidos mediante Auto interlocutorio de 1 de noviembre de 2012, disponiendo el pago de Bs1000.- (mil bolivianos), más $us39 950.- (treinta y nueve mil novecientos cincuenta dólares estadounidenses) equivalentes a la supuesta cuantía respecto al monto litigado, además de $us3000.- (tres mil dólares estadounidenses) como honorario de apoderado.
Al ser injusta esa Resolución, con la facultad conferida por el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso recurso de apelación fundamentando los agravios sufridos, emitiéndose luego de los trámites correspondientes, el Auto de Vista 26/2013 de 19 de marzo, mediante el cual los Vocales ahora demandados, reconociendo la validez de sus argumentos revocaron parcialmente el Auto apelado en lo que concierne al 10% sobre el monto litigado, al considerar que no hubo ninguna recuperación del monto de la demanda ejecutiva y mantuvieron la regulación de Bs1000.- como abogado del proceso ejecutivo, más el 25% sobre sus honorarios como apoderado, además de fijar el honorario de Bs1000.- por la tercería de dominio excluyente; sin embargo, en contradicción con sus propios argumentos, inexplicablemente le regularon como cuantía la suma de $us12 000.- (doce mil dólares estadounidenses) por sus actuaciones en ejecución de sentencia, como si con ellas, hubiera recuperado algún dinero de su acreencia.
Agrega que si bien el arancel mínimo del Colegio de Abogados de Beni, regula entre otros, los honorarios del profesional que patrocina un proceso ejecutivo, no es menos cierto que la cuantía está sujeta a la proporcionalidad; es decir, que los honorarios se deben fijar en función al monto recuperado.
Por otra parte, interpretando el art. 199 del CPC, para fijar la cuantía del honorario del abogado, el cliente previamente debe haber sido vencedor en el litigio que promovió, para que con el monto recuperado por el litigante se pueda establecer proporcionalmente la cuantía que corresponde, pues la característica esencial de las costas procesales de las cuales emerge el honorario profesional del abogado y por ende la cuantía, está en potestad de poder cobrarlas a la parte perdidosa o contraria, pero en su caso eso no es posible porque la otra parte resultó vencedora al haber ganado el litigio como consecuencia de haber sido mal planteada su demanda y por consiguiente no corresponde que las autoridades demandadas hubieran dispuesto el pago de honorarios al abogado por actuados en ejecución de sentencia, que fueron consecuencia de la propia irresponsabilidad del mencionado profesional.
Asimismo, las autoridades demandadas citaron en su resolución erróneamente el art. 35 del Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía (CEPA) para sustentarla, sin tomar en cuenta que dicha norma legal está derogada, además que la conducta y desempeño del abogado no se encuadra a ninguno de sus incisos.
Por otra parte, los Vocales demandados, no respetaron el principio de pertinencia, porque su fallo debió circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de la apelación, que en su caso, era el cuestionamiento del 10% de la cuantía litigada sin que hubiese recuperado nada de la deuda; sin embargo, se fijó el monto de $us12 000.- por sus actuados en ejecución de sentencia, sin especificar el monto recuperado por su persona sobre el cual se hubiera fijado esa suma, aspecto que no fue objeto del recurso porque el juez de primera instancia no reguló nada sobre el particular. Tampoco se tomó en cuenta la proporcionalidad en base a la cual se debe fijar la cuantía conforme establece la jurisprudencia constitucional, cuya observancia es vinculante.
El Auto de Vista impugnado es el resultado de una mala valoración de la prueba consistente en los actuados del abogado patrocinante suscitados en ejecución de sentencia, producto de los cuales no recibió dinero alguno para que le corresponda una cuantía como la fijada por las autoridades demandadas, lo cual refleja una errónea aplicación e interpretación de la legislación ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2 Sobre el derecho a una justa remuneración de los abogados en el ejercicio libre de la profesión y la regulación porcentual de sus honorarios
- III.3. Las Resoluciones de alzada deben respetar el principio de congruencia
- III.4. Análisis del presente caso
- CONFIRMAR en todo