SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1903/2013
Fecha: 29-Oct-2013
III.4. Análisis del presente caso
En el presente caso, el accionante denuncia como acto vulneratorio de sus derechos y garantías fundamentales, la emisión del Auto de Vista 26/2013, dictado por los Vocales demandados, quienes al resolver el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución de 1 de noviembre de 2012, por haber fijado los honorarios profesionales de su abogado patrocinante en la suma de $us42 000.-, a pesar de haber revocado parcialmente la regulación de honorarios apelado, dejando sin efecto el 10% fijado sobre el monto litigado con el argumento de no haber recuperado el monto de la demanda ejecutiva, contradictoriamente le regularon como cuantía la suma de $us12 000.- alegando actuaciones realizadas en ejecución de sentencia, sin considerar que con dichos actuados tampoco recuperó monto alguno, incurriendo así en el incumplimiento del principio de pertinencia al haberse apartado de los puntos resueltos por el inferior y de los que fueron objeto de la apelación.
De la revisión de los antecedentes y prueba que cursa en obrados, se evidencia que dentro del fenecido proceso ejecutivo seguido por el accionante contra Carlos Hugo Salvatierra Vélez, el abogado patrocinante Miguel Ángel Vargas Leigue, solicitó al Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, la regulación de sus honorarios profesionales como abogado y apoderado, pidiendo que se le cancele por el proceso ejecutivo la suma de Bs1000.-, el 10% del monto litigado, consistente en la suma de $us39 950.- y el 25% como apoderado consistente el $us3000.-; solicitud que por providencia de 1 de noviembre del mismo año, estableció los honorarios profesionales en el monto de $us42 950.- más Bs1000.-, a cancelarse por el demandante, ahora accionante a tercer día de su legal notificación, contra la cual el ahora accionante interpuso recurso de apelación alegando que la demanda ejecutiva que le patrocinó el abogado Miguel Ángel Vargas Leigue, en apelación, fue declarada improbada, por lo que no pudo recuperar ni un centavo de su acreencia y que el monto de $us42 000.- fijado como honorario profesional no cumple con el principio de proporcionalidad, habiéndose interpretado erróneamente el Arancel del Colegio de Abogados de Beni y que la tasación de costas reglamentada en los arts. 199 y 200 del CPC, solo se da a favor de la parte victoriosa y no del abogado de la parte perdidosa.
El recurso de apelación referido, fue resuelto por Auto de Vista 26/2013, a través del cual, las autoridades demandadas revocaron parcialmente el Auto de 1 de noviembre de 2012, disponiendo la cancelación de honorarios profesionales a favor de Miguel Ángel Vargas Leigue como abogado y apoderado, por la atención del proceso ejecutivo la suma de Bs1000.-; por la tercería de dominio excluyente Bs1000.-; y, por el proceso de ejecución $us12 000.-, aclarando que no se regula por la apelación de la sentencia ejecutiva, al estar comprendida en la defensa integral del juicio, de acuerdo con el numeral XIII del Arancel del Colegio de Abogados de Beni; cuantía fijada con el argumento de haber realizado el abogado solicitante diferentes actuaciones en ejecución de sentencia, que liberaron a su cliente del pago de daños y perjuicios calificados en $us254 228,73.-, asumiendo defensa para evitar la subasta de la propiedad “Concepción-Puesto Palmar” y que si bien no se puede fijar el porcentaje del 10% del monto que evitó que pague su cliente; sin embargo, se debe aplicar el art. 35 del CEPA, de acuerdo al principio de razonabilidad.
Conforme ha establecido este Tribunal en la uniforme jurisprudencia emitida con relación a la regulación de honorarios profesionales de los abogados en el ejercicio libre de la profesión, cuya glosa fue citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien todo abogado tiene derecho de cobrar por el trabajo desarrollado en la atención de un proceso, el pago debe ser un precio justo y proporcional al trabajo realizado, que le asegure para sí y su familia una existencia digna de ser humano; lo que implica que a mérito de honorarios profesionales, no le está permitido efectuar cobros irracionales, desproporcionados e inequitativos, que se conviertan en un medio para lograr ventajas económicas y menos si no se recuperó monto alguno a favor de su cliente; aspecto que si bien fue el argumento del Auto de Vista impugnado, contradictoriamente, desconociendo sus propios fundamentos en la parte resolutiva se dispuso el pago de una cuantía de $us12 000.- justificando un trabajo que hubiera sido realizado en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo que fue patrocinado por el abogado favorecido con la fijación de honorarios y que según informó el propio tercero interesado, dicha actuación no tuvo por objeto la recuperación de dinero alguno a favor del ahora accionante, sino que fue para evitar el pago de daños y perjuicios que le hubieran calificado a su cliente, que resultan ajenos al proceso ejecutivo principal, en el cual no pudo obtenerse la recuperación de ninguna suma de la acreencia que motivó el juicio ejecutivo, por lo que mal pudo fijarse porcentaje alguno de dineros que no fueron obtenidos o cobrados por el demandante. En ese sentido, correspondía que los honorarios profesionales solicitados por el abogado patrocinante, sean fijados de acuerdo al Arancel del Colegio de Abogados de Beni, por la atención del juicio ejecutivo, las apelaciones que se hubieran presentado, así como por los incidentes, tercerías u otras atenciones derivadas del proceso principal, excluyendo porcentajes sobre las cuantías que se hubieran discutido, tomando en cuenta que ninguno de los montos que fueron objeto del litigio fue recuperado o cancelado al ahora accionante.
Por otra parte, las autoridades demandadas al introducir en su Resolución una cuantía por actuaciones que hubiera realizado el abogado patrocinante en ejecución de sentencia, desconociendo los puntos que fueron resueltos por el inferior y dejando de lado los puntos que fueron apelados por el ahora accionante, no observaron el principio de congruencia que como jueces de alzada debieron cumplir abocándose a resolver los puntos cuestionados por las partes y resueltos por el inferior; además demostrando coherencia con los fundamentos de su resolución a tiempo de emitir la parte dispositiva de su resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2 Sobre el derecho a una justa remuneración de los abogados en el ejercicio libre de la profesión y la regulación porcentual de sus honorarios
- III.3. Las Resoluciones de alzada deben respetar el principio de congruencia
- III.4. Análisis del presente caso
- CONFIRMAR en todo