AUTO CONSTITUCIONAL 0448/2013-CA
Fecha: 07-Nov-2013
1.
1. El art. 81 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que esta acción podrá plantearse por una sola vez, en cualquier estado del trámite del proceso judicial o administrativo, aun en recurso de casación y jerárquico, “hasta antes de la ejecutoria de la sentencia”; toda vez que, en el presente caso, se encuentra con Sentencia de 16 de junio de 2009, que fue objeto de recurso de apelación y habiéndose dictado Auto de Vista el 6 de septiembre de 2011, confirmando en todas sus partes la misma; es decir, que el proceso ejecutivo adquirió la calidad de cosa juzgada, conforme el art. 515.1 del CPC, quedando así subsumidas todas las disposiciones y normas legales que tiendan a su efectivización.
- Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- a)
- c)
- d)
- 1.
- II.2.
- sobre las que exista duda razonable, fundada, identificada con precisión por la autoridad judicial o administrativa que promueva esta acción
- de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad
- la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión”
- II.4. Análisis del caso concreto
- resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto,
- RATIFICAR