SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1246/2013-L
Fecha: 19-Nov-2013
i)
Por su parte, Roger Joaquín Velásquez Alcázar, Fiscal de Materia, expresó lo siguiente: i) A raíz de una denuncia empieza el trabajo investigativo del Ministerio Público, es ahí donde tiene que ponderarse la prueba producida por la denunciante; así como, la prueba producida por el investigado; ii) En la presente acción, se planteó que su autoridad no realizó actividad investigativa; iii) De acuerdo con el cuaderno de investigaciones, posterior a la imputación formal se realizaron una serie de actividades investigativas, declaraciones testificales, producción de prueba documental, que se analizaron de acuerdo a la sana crítica, revisar los datos del cuaderno de investigaciones, la ley y pronunciarse de acuerdo a ello y eso es lo que su autoridad hizo al dictar la Resolución de sobreseimiento; iv) Todo esto fue analizado por su persona bajo los criterios de racionalidad y legalidad y también en segunda instancia; v) El Tribunal Constitucional Plurinacional, sostiene que al no ser una instancia adicional o supletoria de los procesos sino más bien de la tutela de los derechos fundamentales, no tiene atribución para la valoración de prueba; siendo ésta una atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; vi) La apreciación de la prueba se la hizo bajo el criterio de absoluta racionalidad; que la accionante tenga mediana estatura, que en su momento haya estado embarazada, no significa que tenga licencia para agredir y lesionar a las personas; vii) Lo que se estableció a través de declaraciones de testigos, es que la accionante fue la primera agresora ocasionando lesiones graves al investigado y; esté, en su afán de defenderse ocasionó la lesión; es así que no existe la vulneración a derechos ni garantías; viii) Ésta, debió recurrir al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, que era el contralor de derechos y garantías de acuerdo a los arts. 54 y 279 del CPP, en el presente caso debido a que éste es la autoridad judicial que controla los derechos y garantías en las investigaciones y, tanto la Policía Boliviana como el Ministerio Público actúan bajo su control; y, ix) El art. 134 del CPP, establece un plazo máximo de duración de la etapa preparatoria de seis meses pero como bien dice es un plazo máximo; lo que significa que el Fiscal puede antes de su vencimiento presentar la acusación formal si estima que la investigación proporcionó fundamentos para el enjuiciamiento o decretar el sobreseimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó en parte
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. El debido proceso en cuanto a la fundamentación de las resoluciones
- III.3. Marco legal y jurisprudencia aplicable al caso concreto
- III.4. En cuanto a los presupuestos para la revisión excepcional de la valoración probatoria
- Fragmento 16
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR