SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1246/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1246/2013-L

Fecha: 19-Nov-2013

III.3. Marco legal y jurisprudencia aplicable al caso concreto

Con relación a esta problemática, la referida SC 1872/2012, refiere que: “El art. 40.11 de la recientemente promulgada Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), entre las atribuciones de los fiscales de materia, establece entre otras, la de: 'Resolver de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo, el sobreseimiento, acusación formal en los plazos que establece la Ley'.

Por su parte, el art. 323 inc. 3) del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, determina que concluida la investigación, el fiscal 'decretará de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación'.

El exánime Tribunal Constitucional mediante la SC 0666/2010-R de 19 de julio, citando lo establecido por la SC 1252/2005-R de 10 de octubre en ese sentido, señaló: '…es potestad del fiscal a cargo de la investigación, a la conclusión de ésta, disponer de manera fundamentada el sobreseimiento del o los imputados, entre otros casos, cuando del análisis de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación se establezca la insuficiencia de elementos probatorios para sustentar la acusación, ello en atención al principio de objetividad previsto por el art. 72 del CPP, en virtud del cual los fiscales en su investigación deben tomar en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, lo que equivale a decir que el representante del Ministerio Público no está obligado a pronunciarse siempre por la acusación, y cuando dispone el sobreseimiento, esa determinación en modo alguno puede considerarse vulneratoria de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la justicia, como afirman los recurrentes, pues desde el momento en que la posibilidad de decretar sobreseimiento fundamentado se encuentra prevista por ley, el representante del Ministerio Público al hacerlo no incurre en acto ilegal alguno vulneratorio de derechos fundamentales, sino que por el contrario, se sujeta al marco legal previamente establecido'.

Ahora bien, en los casos en que dicho sobreseimiento fue decretado a través de resoluciones que no se encontraban debidamente fundamentadas, este Tribunal en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: '…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver'.

Sin embargo, la misma Sentencia Constitucional determina que: '…Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP'.

En ese orden de cosas, todo fiscal, entre otras tiene la atribución de disponer de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo o el sobreseimiento de las o los imputados, cuando en el transcurso de la investigación no se tengan suficientes elementos probatorios para sustentar la acusación; por eso mismo, luego de concluida la etapa de investigación si el o la fiscal a cargo de la investigación, emitiere resolución de sobreseimiento, no solo cumplirá las exigencias de la estructura de forma como de contenido, y en relación a este último, no sólo deberán limitarse o circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas aportadas por las partes y exponer su criterio acerca de la valoración efectuada de ellas para llegar a concluir en una decisión definitiva”.