SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1246/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1246/2013-L

Fecha: 19-Nov-2013

III.5. Análisis del caso concreto

         Con relación a esta cuestión, recogemos la jurisprudencia de la SC 0965/2006 de 2 de octubre, que en un caso similar expresó: “…no es posible concluir, que la autoridad competente para efectuar el control de la decisión asumida por el Fiscal de Distrito, esto es de revocatoria o rechazo de denuncia, sea el juez cautelar que se encuentra a cargo del control jurisdiccional de la investigación, o tener la percepción de que atendiendo el carácter subsidiario que rige al recurso de amparo constitucional, el recurrente que cuestione la decisión final asumida por la autoridad fiscal en la etapa preparatoria, deba, antes de interponer esta acción tutelar acudir ante dicha autoridad judicial; dado que el alcance del principio de subsidiariedad desarrollado en la uniforme y profusa jurisprudencia constitucional implica, conforme se concluyo en el Fundamento Jurídico III.1, en esencia, la obligación que tiene la parte recurrente de agotar todos los recursos que la legislación vigente le concede para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados antes de interponer el recurso de amparo; medios o recursos, que la norma procesal penal ordinaria no reconoce y menos ante el juez cautelar a efectos de que puedan ser utilizados, previamente para que se opere la subsidiariedad del recurso de amparo”.

         Es así que; las resoluciones que dispongan un acto conclusivo, son susceptibles de revisión, sólo por el superior jerárquico, en este caso el Fiscal de Distrito, en cuya instancia se agotó la vía de impugnación, no siendo permisible acudir a los jueces ordinarios (SC 2888/2010-R de 17 de diciembre).

Con ese preámbulo, ingresamos a examinar los actos denunciados como lesivos a los derechos de la accionante, referidos a la Resolución 03/2011 de 23 de febrero, de sobreseimiento, emitida por el Fiscal de Materia dentro de la investigación penal seguida a instancia del Ministerio Público contra Abel Galo de la Barra Cáceres, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves y; posterior Resolución 74/2011 de 22 de marzo, pronunciada en vía de impugnación por la ex Fiscal de Distrito, en la que podemos advertir: El requerimiento conclusivo de sobreseimiento dictado por el Fiscal de Materia; de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, quedó claramente establecido que estas autoridades una vez concluida la investigación y de acuerdo a las facultades que les otorga la ley, cuentan con la potestad de decretar el sobreseimiento del imputado, cuando conforme señala la norma contenida en el art. 323 inc. 3) del CPP, resulte evidente, entre otros aspectos, que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación; empero, esta determinación debe contar con una debida fundamentación lo que en el caso concreto ha ocurrido; pues, de la lectura de la Resolución cuestionada se tiene que ésta contiene una relación de los hechos; asimismo, una pormenorizada descripción y valoración de los elementos probatorios colectados durante la etapa preparatoria para luego incluir la declaración informativa de ambas partes como también de los testigos que estuvieron presentes en el lugar de los hechos; todas éstas, ampliamente desarrolladas; asimismo, incluye la prueba documental existente, consistente en un certificado médico forense; el cual, refleja siete días de impedimento otorgado a la accionante; como también igual documento con el mismo tiempo de impedimento de Abel Galo de la Barra Cáceres para luego concluir, que de toda la prueba colectada se establecía que las lesiones fueron mutuas habiendo obrado el imputado en legítima defensa; es así que, resolvió el sobreseimiento, “habiendo llegado a la convicción de que los elementos de prueba recolectados durante esta etapa preparatoria son insuficientes e insostenibles para acusar al SR. Abel Galo de la Barra Cáceres siendo que las investigaciones efectuadas no han aportado suficientes y necesarios elementos de prueba que demuestren que ser autor o partícipe del delito imputado (…) esta Resolución se emite en estricta relación al principio de objetividad previsto en el Art. 72 del Código de Procedimiento Penal, la orientación doctrinal del Código de Procedimiento Penal y del Sistema Acusatorio obliga al Ministerio Público enmarcar sus resoluciones en la Constitución Política del Estado, las Convenciones Internacionales y la ley” (sic); es así que, este Tribunal advierte que la Resolución 03/2011, está debidamente fundamentada y motivada reflejando lo ampliamente desarrollado en la jurisprudencia incorporada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; habiendo la ex Fiscal de Distrito confirmado por los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la misma, de tal modo que no se advierte vulneración a alguno de los elementos del debido proceso; lo cual amerita denegar la tutela solicitada.

Con relación a la omisión de valoración de la prueba que la entonces querellante denunció y que según manifiesta eran relevantes a efectos de determinar la participación del imputado en el hecho ilícito y sobre las cuales el Fiscal de Materia, se apartó; cabe resaltar que precisamente, sobre éstas esa autoridad fundamenta su decisión; es decir, en los certificados y demás documentos que la accionante reclama no habrían sido objeto de consideración; son más bien, las que de hecho sustentan el sobreseimiento en una compulsa integral de los medios probatorios acumulados en la etapa preparatoria y que manifiesta la accionante fueron omitidos (certificados médico forenses, actas de declaración informativa de testigos de cargo y descargo, actas de suspensión de audiencias conciliatorias); empero, en los fundamentos de la presente acción se advierte que no concurren las causales de excepción  -Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo- para que a través de esta jurisdicción pueda revisarse dicha valoración; por cuanto, corresponde también denegar la tutela solicitada en cuanto a ello.

Por otra parte y dado que la accionante, también cuestiona el hecho que no se concluyó la etapa preparatoria, habiéndose infringido el plazo de duración razonable de esa etapa, pidiendo que se revoque el sobreseimiento para que en el plazo pendiente se practiquen más diligencias y se valoren las pruebas; al respecto, el art. 134 del CPP refiere: “La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso”; de la cita textual de esta primera parte del artículo de referencia se puede colegir que la norma fija un máximo de duración de esta etapa, de seis meses; inclusive refiere que: “Cuando la investigación sea compleja en razón a que los hechos se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, el fiscal podrá solicitar al juez de la instrucción la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo máximo de dieciocho meses…”; de lo que, se puede determinar que si bien existe un plazo máximo, mismo que puede ser ampliado; la norma no establece un plazo mínimo de duración para la realización de ciertos actos procesales como ser la etapa preparatoria; sin que esto impida al Fiscal a pronunciarse respecto al requerimiento conclusivo antes de los seis meses y; si la etapa preparatoria es clausurada antes del vencimiento del plazo, esta actuación, en el presente caso, no vulneró ningún derecho de la accionante, máxime si después de realizar los actos necesarios de investigación se verificó que no se contaba con suficientes elementos de convicción para realizar la acusación respecto al delito investigado.