SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2013-L
Fecha: 19-Nov-2013
a)
a) Organización Territorial ancestral, los datos más remotos señalan que la población originaria de la zona era el pueblo indígena Yuracaré, grupo étnico del que se desconoce los orígenes. La arqueología moderna nos ha permitido conocer algunos pocos elementos, como el que los pueblos andinos tenían relaciones con los pueblos amazónicos; mediante testimonios y corroborados por una inspección visual, se pudo confirmar que existe un camino que vincula la actual central de aroma, con los sindicatos de Bustillos e Illimani internándose hacia lo que es conocido como Yungas de Vandiola.
Básicamente, la referencia testimonial de la presencia y dominio del pueblo Yuracaré en el territorio se encuentra en la toponimia de la región. Varios de los nombres de pueblos y lugares de la zona derivan del idioma Yuracaré, Shinahota, que en idioma Yuracaré sería “Shinauta” que significa “el lugar de las hormigas bravas u hormigas cazadoras”.
Consecuentemente, podemos llegar a la conclusión de que antes de los asentamientos migratorios -de las tierras altas hacia estos lugares- no se tenía precisión sobre la territorialidad de los Yuracaré; a esto debe sumarse el hecho de que los procesos migratorios, de la que hicimos mención, obligaron a los originarios Yuracaré a replegarse más hacia el norte;
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 5
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10.CONCLUSIONES CON RELEVANCIA CULTURAL- ANTROPOLÓGICA
- II.10.1.Identidad cultural
- Historia:
- II.10.2.Idioma
- Fragmento 14
- II.10.4.En cuanto a la organización administrativa
- a)
- b)
- c)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.2.
- La jurisdicción indígena originaria campesina, por otra parte, de acuerdo al art. 190 de la CPE, respeta el derecho a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la Constitución y también claro está, en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, estableciendo el art. 119.I expresamente que: 'Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina'. De lo dicho se establece que el respeto a derechos y garantías, marca el límite de la validez, de las resoluciones y determinaciones de la jurisdicción indígena originaria campesina.
- En ese entendido, tanto la jurisdicción indígena originaria campesina, como la ordinaria, están controladas por la justicia constitucional, y, en definitiva por el Tribunal Constitucional Plurinacional, órgano que debe controlar el respeto a los derechos y garantías fundamentales en ambas jurisdicciones, considerando los principios generales de la potestad de impartir justicia previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el pluralismo jurídico y la interculturalidad.
- este Tribunal Constitucional, en ejercicio del control al respeto a derechos y garantías constitucionales, tiene competencia para conocer las posibles violaciones a derechos y garantías constitucionales que se produzcan como emergencia de la aplicación de las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR