SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2013-L
Fecha: 19-Nov-2013
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que el terreno en cuestión, fue adquirido por Napoleón Pacha Colque, mediante dotación por Titulo Ejecutorial 19176-7 el 5 de octubre de 1991, mismo que el 2 de abril de 1993, fue transferido mediante documento privado debidamente reconocido ante Juez de mínima cuantía a favor de Osbaldo Nuñez Montaño y Pastora Delgadillo Medina, quienes transfirieron el 7 de abril de 1995, a “Juaquín” Jamachi Puma, quien a su vez, dio en calidad de venta y enajenación definitiva a favor de Nicasio Torrico Rojas y Dolores Soria Marín el 2 de diciembre de 1998; y por último, el 13 de diciembre de 2001, adquirió el accionante conjuntamente su esposa Teresa Villca Carrillo dicho terreno en calidad de compraventa; a consecuencia de las amenazas efectuadas por los miembros de la directiva del Sindicato Eñe Alto, el 17 de septiembre de 2002, interpuso interdicto de retener la posesión ante el Juez Agrario de Ivirgazama, quien declaró probada la demanda mediante Resolución de 4 de noviembre de igual año e improbada la oposición interpuesta por los miembros del referido Sindicato, el cual fue recurrido mediante recurso de casación por José Luis Rasguido y Marcial Rodríguez ante el extinto Tribunal Agrario Nacional, instancia que mediante Auto Nacional Agrario S1ª 10/2003 de 6 de marzo, lo declaró infundado.
Por otro lado, se constató que el 8 de octubre de 2010, los demandados mediante acta declararon la “caducación” del lote número 33 de propiedad del accionante y efectuaron un comunicado el 13 y 29 de julio de 2011, en la “radio Kawsachun Coca” y el 13 de noviembre del mismo año, emitieron un memorando, dándole un plazo de treinta días para desocupar los terrenos caso contrario optarían por el desalojo con la intervención de la fuerza pública.
Ahora bien, los dirigentes del Sindicato Eñe Alto afiliado a la Central Santa Rosa Eñe, aduciendo justicia comunitaria tomaron la decisión de “caducar” la propiedad del accionante, a objeto de resolver la presente problemática; es menester en principio, determinar si los referidos sindicatos tienen la condición de naciones o pueblos indígena originario campesinos y tienen la atribución de ejercer justicia comunitaria, para este propósito debemos partir de lo establecido en el art. 30 de la CPE, que dispone: “Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española”, tomando en cuenta lo expuesto y por la naturaleza de la controversia, se solicitó a la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, la realización de un peritaje cultural antropológico a objeto de resolver la presente problemática.
En ese entendido, se tiene el informe TCP/ST/UD/Inf. 041/2013, desglosado en las Conclusiones II.10.1 de este fallo, con el título de relevancia cultural antropológica, del cual se puede advertir, que los Sindicatos Santa Rosa Eñe Alto y Central Santa Rosa Eñe, se encuentran localizados en el municipio de Shinahota formando parte del área tropical del departamento de Cochabamba (Chapare), que ancestralmente estuvo habitada por la población indígena originaria campesina denominada Yuracaré; posteriormente, se impulsó asentamientos jesuitas con el objetivo de evangelizarlos, que desde el siglo XVI hasta el XIX, los procesos de descolonización de estas zonas fueron esporádicos, ya en el siglo XX se profundizó los asentamientos con habitantes provenientes de la tierras altas o andinas, éste municipio producto del proceso de relocalización de mineros provocó mayor migración poblacional de quienes buscaban nuevas fuentes de empleo, estos grupos humanos se fueron asentando paulatinamente en el lugar, creándose la conformación de la federación que aglutina a trece centrales y setenta y cinco Sindicatos agrarios en los cuatro poblados más importantes, siendo poblaciones con asentamientos migracionales provenientes de tierras altas (Potosí, Oruro y otros) siendo su lengua materna el quechua, su cosmovisión se encuentra enraizada en la fe que comprende el respeto y temor a los protectores tutelares del territorio, por tanto, son muy respetuosos en la naturaleza que los rodea, puesto que manifiestan que cuentan con “apus y aywiris” considerados protectores de los animales, de los cultivos, de las plantas, ríos, lagos, cerros y de todos los que viven en la tierra; asimismo, dicen que la madre naturaleza tiene su propio “wak'a” por eso no se la puede molestar, maltratar, ni matar a los que son hijos de la “pachamama”, caso contrario son castigados; asimismo, se evidencia que su organización máxima es la Federación Sindical Única de Centrales Unidas, como parte de las seis federaciones del trópico de Cochabamba, teniendo por objetivo velar por el interés de sus afiliados y la defensa del cultivo de la coca,; dentro su estructura orgánica a la cabeza se encuentra la Federación Única de Centrales Unidas, posteriormente, la Central Sindical Campesina Santa Rosa Eñe y el Sindicato Agrario Campesino Eñe Alto, de la cual, la segunda tiene como estructura una directiva conformada por un Ejecutivo, un Secretario General, un Secretario de Relaciones, un Secretario de Actas y un Secretario de Hacienda; y, la última de la misma manera con la diferencia que además, cuenta con un Secretario de Justicia, que según su estatuto tiene como atribuciones el de administrar justicia dentro su jurisdicción en el marco de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, aplicando sanciones según el caso, que consisten en la siguientes: reflexión, advertencia, llamada de atención, trabajo comunitario, disculpa pública y expulsión temporal o definitiva de la comunidad, sus instancias son el Sindicato Agrario Eñe Alto, la central Eñe y por último la Federación Sindical Única de Centrales Unidas, los que cuentan con un reglamento que en el caso específico de la caducidad de tierra, dispone que: “en caso de incumplimiento de la función social de la tierra y el abandono de la propiedad por más de dos años y no cumplan con las obligaciones de la comunidad, como cuotas sindicales, trabajos comunales y otros”; se procederá a “caducar” el derecho sobre la tierra y posteriormente la comunidad en reunión tomará la determinación del uso que se le dará a esa tierra.
Por lo expuesto se llega a la conclusión en principio de que la existencia del Sindicato Santa Rosa Eñe Alto, como de la Central Santa Rosa Eñe, no es anterior a la invasión colonial española, si bien ancestralmente esos territorios estuvieron asentados por poblaciones indígena originaria campesinas como los Yuracaré; tal cual, refiere el informe antropológico, actualmente viven gente que migró de otros territorios y zonas, como de los departamentos de Cochabamba, Potosí y Oruro a consecuencia de la relocalización, quienes se agruparon para realizar actividades agrícolas principalmente de producción y cultivo de coca; por lo tanto, no tienen esa condición de nación o pueblo indígena originario campesino, al estar integrado por personas que provienen de distintos lugares del Estado y por lo tanto, no comparten una misma cosmovisión, puesto que tienen diferentes formas de observar la realidad, situación que impide a este sindicato en particular, ejercer la justicia indígena originaria campesina.
Por lo señalado, se establece que este sindicato en particular (Santa Rosa Eñe Alto) no tiene competencia para ejercer justicia indígena originaria campesina, por no cumplir con los presupuestos establecidos en la Constitución Política del Estado, dejando en claro que otros sindicatos podrían ejercerla siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en la carta magna; por lo que, en el presente caso, la sanción impuesta y las amenazas de desalojo efectuadas contra el accionante, no se encuentran enmarcadas en derecho, más aún cuando ésta ya fue de tuición de la justicia ordinaria cuando el accionante interpuso interdicto de retener la posesión, ante el Juzgado Agrario de Ivirgazama, que salió a su favor e inclusive fue de conocimiento del entonces Tribunal Agrario Nacional, instancia que tenía tuición y competencia para conocer temas relacionados a conflictos de propiedad de tierras; es menester también señalar, que en casos referidos a titulación de tierras agrarias, efectuar los procedimientos de saneamiento, determinar el cumplimiento de la función económica social, declaración de tierras fiscales y reversión de las mismas, en los casos que corresponda, es competencia del INRA; por lo que, los ahora demandados al haber asumido una decisión que va contra el ordenamiento jurídico, vulneraron el derecho a la propiedad del accionante y al trabajo tomando en cuenta que éste último se encuentra relacionado con su propiedad por la actividad que realiza; por lo que, se concede la tutela con carácter provisional en tanto la instancia competente determine lo que en derecho corresponda, dentro de un proceso de saneamiento.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 5
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10.CONCLUSIONES CON RELEVANCIA CULTURAL- ANTROPOLÓGICA
- II.10.1.Identidad cultural
- Historia:
- II.10.2.Idioma
- Fragmento 14
- II.10.4.En cuanto a la organización administrativa
- a)
- b)
- c)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.2.
- La jurisdicción indígena originaria campesina, por otra parte, de acuerdo al art. 190 de la CPE, respeta el derecho a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la Constitución y también claro está, en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, estableciendo el art. 119.I expresamente que: 'Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina'. De lo dicho se establece que el respeto a derechos y garantías, marca el límite de la validez, de las resoluciones y determinaciones de la jurisdicción indígena originaria campesina.
- En ese entendido, tanto la jurisdicción indígena originaria campesina, como la ordinaria, están controladas por la justicia constitucional, y, en definitiva por el Tribunal Constitucional Plurinacional, órgano que debe controlar el respeto a los derechos y garantías fundamentales en ambas jurisdicciones, considerando los principios generales de la potestad de impartir justicia previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el pluralismo jurídico y la interculturalidad.
- este Tribunal Constitucional, en ejercicio del control al respeto a derechos y garantías constitucionales, tiene competencia para conocer las posibles violaciones a derechos y garantías constitucionales que se produzcan como emergencia de la aplicación de las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR