SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2013-L
Fecha: 19-Nov-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 2002, frente a las amenazas de despojo, robo de su producción, quema de sus plantas y otros, instauró proceso de interdicto de retener la posesión contra la Directiva del Sindicato Eñe Alto ante el Juzgado Agrario de Ivigarzama, el cual le favoreció y fue ratificada mediante Auto Nacional Agrario S1ª 10/2003 de 6 de marzo, que declaró probada la demanda, antecedente que motivó que la dirigencia y bases del referido Sindicato lo discriminen, puesto que uno de los dirigentes ha dispuesto el cambio de nombre de su cato de hoja de coca a uno de sus hijos; por lo que, no tiene derecho al uso de la palabra en las asambleas, solicitándole cancelar una suma de dinero fuera de su alcance, motivo por el cual proceden a cosechar hoja de coca y productos agrícolas que él siembra, hechos que ocurren cuando sale a comprar víveres de manera reiterada amenazándolo de muerte varias veces, e inclusive, su propiedad fue incendiada más de dos oportunidades, al margen de dichos abusos sindicales, ahora tiene un plazo de treinta días para desocupar su propiedad conforme se evidencia del memorando de notificación de 13 de noviembre de 2011, vencido dicho término el sindicato optaría por la fuerza pública para desalojarlo, advirtiéndole en un comunicado público de 17 de julio del mismo año, que su terreno caducó vía legal, después del cual, el Sindicato Agrario Eñe Alto no se responsabilizaría ni garantizaría su seguridad por cualquier problema que pudiera suceder.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 5
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10.CONCLUSIONES CON RELEVANCIA CULTURAL- ANTROPOLÓGICA
- II.10.1.Identidad cultural
- Historia:
- II.10.2.Idioma
- Fragmento 14
- II.10.4.En cuanto a la organización administrativa
- a)
- b)
- c)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.2.
- La jurisdicción indígena originaria campesina, por otra parte, de acuerdo al art. 190 de la CPE, respeta el derecho a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la Constitución y también claro está, en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, estableciendo el art. 119.I expresamente que: 'Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina'. De lo dicho se establece que el respeto a derechos y garantías, marca el límite de la validez, de las resoluciones y determinaciones de la jurisdicción indígena originaria campesina.
- En ese entendido, tanto la jurisdicción indígena originaria campesina, como la ordinaria, están controladas por la justicia constitucional, y, en definitiva por el Tribunal Constitucional Plurinacional, órgano que debe controlar el respeto a los derechos y garantías fundamentales en ambas jurisdicciones, considerando los principios generales de la potestad de impartir justicia previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el pluralismo jurídico y la interculturalidad.
- este Tribunal Constitucional, en ejercicio del control al respeto a derechos y garantías constitucionales, tiene competencia para conocer las posibles violaciones a derechos y garantías constitucionales que se produzcan como emergencia de la aplicación de las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR