SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2013-L
Fecha: 19-Nov-2013
III.2.
La SC 2036/2010-R de 9 de noviembre, al respecto estableció: “La Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, tiene un enfoque pluralista e intercultural para la gestión de la diversidad. En ese sentido, no sólo se declaran los derechos de los pueblos indígenas (art. 30), sino que la propia Constitución y las instituciones que crea están empapadas de pluralismo, haciendo efectivo el derecho previsto en el art. 30.18 de la CPE: 'A la participación en los órganos e instituciones del Estado'.
En virtud al derecho de los pueblos indígenas: 'A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado', Bolivia se constituye en un 'Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario y con autonomías', fundándose en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, 'dentro del proceso integrador del país' (art. 1).
En ese ámbito, no sólo se asumen los principios y valores propios de los pueblos indígenas como principios y valores del Estado (art. 8), sino que se reconoce que la democracia puede ser ejercida de manera comunitaria, por la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y, entre otros aspectos más, se reconoce a las autoridades indígenas originaria campesinas encargadas de administrar justicia como parte del órgano judicial, al sostener que la jurisdicción indígena originaria campesina es una forma de ejercicio de la función judicial.
Ahora bien, la potestad de impartir justicia, (tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la indígena), se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos (art. 178.I CPE).
De acuerdo al texto constitucional (art. 179), la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozan de igual jerarquía y, en ese sentido, no se prevé ningún medio de revisión, por parte de la jurisdicción ordinaria, de las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originara campesina; es más, toda autoridad pública o persona debe acatar las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina, pudiendo las autoridades solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado (art. 192).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 5
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10.CONCLUSIONES CON RELEVANCIA CULTURAL- ANTROPOLÓGICA
- II.10.1.Identidad cultural
- Historia:
- II.10.2.Idioma
- Fragmento 14
- II.10.4.En cuanto a la organización administrativa
- a)
- b)
- c)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.2.
- La jurisdicción indígena originaria campesina, por otra parte, de acuerdo al art. 190 de la CPE, respeta el derecho a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la Constitución y también claro está, en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, estableciendo el art. 119.I expresamente que: 'Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina'. De lo dicho se establece que el respeto a derechos y garantías, marca el límite de la validez, de las resoluciones y determinaciones de la jurisdicción indígena originaria campesina.
- En ese entendido, tanto la jurisdicción indígena originaria campesina, como la ordinaria, están controladas por la justicia constitucional, y, en definitiva por el Tribunal Constitucional Plurinacional, órgano que debe controlar el respeto a los derechos y garantías fundamentales en ambas jurisdicciones, considerando los principios generales de la potestad de impartir justicia previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el pluralismo jurídico y la interculturalidad.
- este Tribunal Constitucional, en ejercicio del control al respeto a derechos y garantías constitucionales, tiene competencia para conocer las posibles violaciones a derechos y garantías constitucionales que se produzcan como emergencia de la aplicación de las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR