SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2013-L
Fecha: 19-Nov-2013
II.9.
II.9. A través de memorando de notificación de 13 de noviembre de 2011, los ahora demandados hicieron conocer al accionante que: “Por disposición de la base en pleno del Sindicato Agrario Eñe Alto, Central Santa Rosa Eñe, afiliado a la Federación Única Centrales Unidas (F.U.C.U.) en uso de sus atribuciones y de acuerdo a la Reunión Ordinaria, realizado en fecha 08/02/2.011, se ha decidido Caducar por definitivo el chaco agrícola de 15.9000 Has., con lote N° 33 que corresponde a nombre de Napoleón Pacha Colque, conforme consta el Titulo Ejecutorial Individual N° 19276-7, y que actualmente se encuentra en el mencionado chaco el Sr. Gregorio Mamani, en vista que durante los últimos 10 años ha incumplido con la obligación económico-social. Por lo tanto usted debe dejar de trabajar a partir de la notificación y en cuanto a su casa de madera que tiene construido dentro el mencionado chaco debe destechárselo y llevárselo con todas sus pertenencias y para que se busque otra habitación fuera del sindicato le damos un plazo de 30 que en el plazo debe desocupar el lote agrícola, por otro lado siendo el último plazo para pagar los 14.000 Bs., por las obligaciones Económico Social debe regularizar ante Secretario de Hacienda hasta la Reunión General del Sindicato Eñe Alto 08/03/2.011, impostergablemente, vencido el término del plazo establecido el sindicato optará la fuerza pública para desalojarlo” (sic) (fs. 16 a 18).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 5
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10.CONCLUSIONES CON RELEVANCIA CULTURAL- ANTROPOLÓGICA
- II.10.1.Identidad cultural
- Historia:
- II.10.2.Idioma
- Fragmento 14
- II.10.4.En cuanto a la organización administrativa
- a)
- b)
- c)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.2.
- La jurisdicción indígena originaria campesina, por otra parte, de acuerdo al art. 190 de la CPE, respeta el derecho a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la Constitución y también claro está, en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, estableciendo el art. 119.I expresamente que: 'Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina'. De lo dicho se establece que el respeto a derechos y garantías, marca el límite de la validez, de las resoluciones y determinaciones de la jurisdicción indígena originaria campesina.
- En ese entendido, tanto la jurisdicción indígena originaria campesina, como la ordinaria, están controladas por la justicia constitucional, y, en definitiva por el Tribunal Constitucional Plurinacional, órgano que debe controlar el respeto a los derechos y garantías fundamentales en ambas jurisdicciones, considerando los principios generales de la potestad de impartir justicia previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el pluralismo jurídico y la interculturalidad.
- este Tribunal Constitucional, en ejercicio del control al respeto a derechos y garantías constitucionales, tiene competencia para conocer las posibles violaciones a derechos y garantías constitucionales que se produzcan como emergencia de la aplicación de las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR