SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2013-L
Fecha: 19-Nov-2013
Historia:
Historia: Ancestralmente, la región del Chapare estuvo habitada por poblaciones indígenas originarias denominadas Yuracarés. Se sabe que, estas poblaciones realizaban intercambio de productos con los pueblos aymaras y quechuas en la época incaica. De acuerdo a los relatos obtenidos, en esas épocas, la zona de Vandiola (actualmente comprendida dentro el área del Parque Nacional Carrasco) era considerada como área productiva de coca para los ayllus andinos. Posteriormente se impulsaron asentamientos jesuitas con el objetivo de evangelizar a estos grupos indígenas.
El municipio de Shinahota, producto del proceso de relocalización de mineros (1985) provocó mayor migración poblacional de quienes buscaban nuevas fuentes de empleo. Estos grupos humanos se fueron asentando paulatinamente en el lugar, creándose la conformación de la Federación que aglutina a trece centrales y setenta y cinco sindicatos agrarios de los cuatro poblados importantes.
Localización: La Central Sindical Campesina Santa Rosa Eñe y el Sindicato Agrario Campesino Eñe Alto del municipio de Shinahota, forma parte del área tropical del Departamento de Cochabamba. Está ubicado en el distrito 5 del municipio geográficamente entre las latitudes 16°51' - 17°14' S y longitudes 65°09' - 65°33' W , el Sindicato Agrario Campesino Eñe Alto limita al este, con el Sindicato Bustillo; al oeste, con el Sindicato Ángel de la Guarda; al sur, con el Sindicato Primero de Mayo e Illimani; y finalmente al norte con el Sindicato Santa Rosa; sin embargo, la Central Sindical Campesina Santa Rosa Eñe aglutina a ocho sindicatos agrarios.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 5
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10.CONCLUSIONES CON RELEVANCIA CULTURAL- ANTROPOLÓGICA
- II.10.1.Identidad cultural
- Historia:
- II.10.2.Idioma
- Fragmento 14
- II.10.4.En cuanto a la organización administrativa
- a)
- b)
- c)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.2.
- La jurisdicción indígena originaria campesina, por otra parte, de acuerdo al art. 190 de la CPE, respeta el derecho a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la Constitución y también claro está, en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, estableciendo el art. 119.I expresamente que: 'Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina'. De lo dicho se establece que el respeto a derechos y garantías, marca el límite de la validez, de las resoluciones y determinaciones de la jurisdicción indígena originaria campesina.
- En ese entendido, tanto la jurisdicción indígena originaria campesina, como la ordinaria, están controladas por la justicia constitucional, y, en definitiva por el Tribunal Constitucional Plurinacional, órgano que debe controlar el respeto a los derechos y garantías fundamentales en ambas jurisdicciones, considerando los principios generales de la potestad de impartir justicia previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el pluralismo jurídico y la interculturalidad.
- este Tribunal Constitucional, en ejercicio del control al respeto a derechos y garantías constitucionales, tiene competencia para conocer las posibles violaciones a derechos y garantías constitucionales que se produzcan como emergencia de la aplicación de las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR