SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1923/2013
Fecha: 04-Nov-2013
1)
Ivan Noel Cordova Castillo, Juez de Instrucción en lo Penal, por informe cursante de fs. 50 a 51 vta., arguyó que : 1) El 4 de enero de 2013, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, Orlando Rojas Alcón, emitió la Resolución 009/2013, por la que se concede la cesación a la detención preventiva en favor de la imputada -ahora accionante-, imponiendo en su lugar medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas: i) Detención domiciliaria con dos policías custodios; ii) Fianza económica de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), iii) Arraigo; iv) Prohibición de contactarse con testigos o partícipes; y, v) La presentación de la imputada con sus custodios una vez a la semana ante el Ministerio Público; 2) El 7 de enero de 2013, Juan René y Javier Chavarría Uría, parte querellante, interpusieron apelación incidental contra la Resolución 009/2013; de igual forma, en la misma fecha, la imputada, ahora accionante, presentó también apelación incidental contra la citada Resolución; 3) La parte imputada, presentó contra el Juez de la causa, tres recusaciones, devolviéndose obrados el 22 de mayo del año referido; 4) El 28 de mayo de 2013, la accionante, presentó memorial de solicitud de modificación de dichas medidas sustitutivas, fijándose audiencia para el día 10 de junio de 2013, acto en el cual, también se realizaría la audiencia conclusiva; en la fecha señalada, se instaló la audiencia referida, en la que se dispuso la separación de audiencias en distintas fechas, por una parte, la audiencia de modificación de las medidas sustitutivas fue fijada para el 18 de junio de 2013; siendo que ese día, solo se encontraba la imputada, ahora accionante, más no así su abogado; ausentes la parte querellante de quienes se encontraba presente su abogado y ausente el Ministerio Público; y al carecer Ruth Nonata Ríos Sánchez, de defensa técnica por ausencia de su abogado, se dispuso la suspensión del acto, a causa de la parte ahora accionante, ordenándose que ese mismo día se les notificara, negándose la imputada a firmar dicha notificación; y, 5) Finalmente, se señala que en actuados consta la notificación con dicha suspensión al abogado de la parte querellante y si el abogado de la parte querellada, ahora accionante, llegó tarde, dicho aspecto no puede ser reprochado al Juez de la causa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, alcance y finalidad
- El informalismo,
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de
- III.2.La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- III.3. Aplicación del principio de celeridad en el trámite de cesación de la detención preventiva
- No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.
- por otra parte, no podrá considerarse que ha existido vulneración de este derecho, cuando la demora, se deba a los actos realizados por el propio accionante o su entorno; así, no podrá alegarse falta de celeridad, cuando habiéndose señalado fecha de audiencia, el imputado y/o su abogado no asistan a dicho evento.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo