SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1923/2013
Fecha: 04-Nov-2013
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso que se examina, se denuncia que el Juez ahora demandado, suspendió en varias oportunidades la audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; habiéndose fijado la última audiencia para el 18 de junio de 2013, la cual no fue instalada, estando ausentes el Juez de la causa y la Secretaria de dicho Despacho, siendo suspendida la misma por un “pasante”; actos que son considerados dilatorios y que se encuentran vinculados directamente con el derecho a la libertad de la ahora accionante, además de ser inconcebible que “un pasante” pueda suspender una audiencia, toda vez que no tiene la facultad ni competencia, para ello.
Sin embargo, de los antecedentes del caso, se evidenció que la audiencia fijada para el 18 de junio del 2013, fue instalada, conforme se desprende de fs. 23 y 48 del expediente de la presente acción, aspecto reflejado en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, denotándose que en dicho actuado, se encontraba presente solamente la imputada en ausencia de su defensa técnica, es decir sin la presencia de su abogado defensor, además de dicho aspecto, también se encontraba ausente la parte querellante, de quien se encontraba presente su abogado, así también, estaba ausente la representante del Ministerio Público.
Aspecto por el cual, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal -en suplencia legal-, valorando fundamentalmente la ausencia de la defensa técnica de la imputada, suspendió dicha audiencia mediante acta de 18 de junio de 2013, estableciendo en la misma que se señalará nueva fecha cuando exista una petición escrita y fundamentada por la parte interesada.
En tal sentido, no es evidente lo alegado por la accionante, debiendo establecerse con precisión que si bien es cierto que la parte querellante como la representante del Ministerio Público no se encontraban en audiencia y que éstas no son causales de suspensión, la principal causa por la que se suspendió la audiencia referida, como se señaló precedentemente, fue por la ausencia del abogado de la accionante, conforme refleja el informe de la autoridad demandada; desvirtuándose así que la antes citada audiencia, jamás fue instalada o que la misma fue suspendida por autoridad no competente. Debiendo puntualizarse que quien produjo dicha suspensión innecesaria fue la propia imputada a través de la inasistencia de su abogado, aspecto que no puede considerarse como una dilación o falta de celeridad que haya ocasionado la vulneración de su derecho a la libertad, conforme se estableció en la sentencia constitucional plurinacional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, por lo que, en el caso corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, alcance y finalidad
- El informalismo,
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de
- III.2.La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- III.3. Aplicación del principio de celeridad en el trámite de cesación de la detención preventiva
- No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.
- por otra parte, no podrá considerarse que ha existido vulneración de este derecho, cuando la demora, se deba a los actos realizados por el propio accionante o su entorno; así, no podrá alegarse falta de celeridad, cuando habiéndose señalado fecha de audiencia, el imputado y/o su abogado no asistan a dicho evento.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo