SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1924/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1924/2013

Fecha: 04-Nov-2013

1)

La accionante a través de su defensa técnica, se ratificó in extenso en los fundamentos de su demanda, añadiendo que: 1) La denuncia presentada en su contra, no fue puesta a su conocimiento para saber sobre qué hechos se tiene que defender; asimismo, la citación sólo mencionó tipos penales abstractos y no los hechos por los que se le pretende procesar; 2) Sin que exista informe de la investigadora asignada al caso, la Fiscal codemandada emitió mandamiento de aprehensión contra la accionante que posteriormente fue dejado sin efecto; sin embargo, el 5 de abril de 2013, trataron de sacarla enmanillada de su tienda con aquel mandamiento; 3) La Fiscal de Materia solicitó al Juez de la causa, expida otro mandamiento de aprehensión con habilitación de días y horas extraordinarias, solicitud que fue concedida por la autoridad jurisdiccional, argumentando desconocer su paradero, toda vez que según la Fiscal se estaría ocultando maliciosamente; requerimiento fiscal contradictorio al decreto del Juez de 11 de abril del mismo año, que dispuso la aplicación del art. 226 del CPP; 4) Formuló recurso de reposición, el cual fue rechazado al igual que la solicitud de complementación y enmienda presentado; y, 5) Señaló que se quebrantó la norma respecto a la actividad procesal defectuosa, encontrándose ante una persecución ilegal e indebida.

El juzgado Segundo de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juzgado de garantías, pronunció la Resolución 74/2013 de 23 de abril, cursante de fs. 118 a 120, concediendo la tutela solicitada, eximiendo de responsabilidad al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, Adriana Peñaranda Ticona y a Clemente Pacheco Fernández, funcionarios policiales disponiendo que la Fiscal demandada practique nueva citación para que la accionante concurra a declarar conforme al art. 92 del CPP, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión motivo de la presente acción. A tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: 1) Los delitos supuestamente cometidos por la accionante son allanamiento de domicilio cuyo mínimo legal es de tres meses a dos años; el otro delito es amenazas, cuyo mínimo legal es de un mes a un año; sin embargo, la Fiscal emitió orden de aprehensión sin valorar los delitos atribuidos a la accionante; 2) La Fiscal de Materia en su calidad de representante del Ministerio Público, tiene la facultad de imponer una medida extrema que importa la limitación del derecho de locomoción cuando sea manifiesta la desobediencia del imputado; de acuerdo al art. 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), la Fiscal tiene la facultad de librar mandamiento de aprehensión, norma aplicable también cuando un testigo desobedezca la citación; sin embargo, el citado artículo sólo es válido para los testigos y no así para los sindicados, en este caso para la accionante; 3) El Juez habría validado los actos de la Fiscal de Materia, dando lugar a la solicitud de habilitación de días y horas extraordinarias; 4) La autoridad Fiscal no observó los arts. 224 y 226 del CPP, en primer lugar por no tomar en cuenta el mínimo legal de los delitos atribuidos a la accionante y en segundo lugar, no solicitó al Juez cautelar se libre mandamiento de aprehensión; 5) La Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión, ordenando se informe sobre el particular, extremo que no se habría cumplido, motivo por el cual el Juez demandado actuando en suplencia legal de la titular, ordenó se expida mandamiento de aprehensión contra la accionante, con habilitación de días inhábiles; 6) Los accionantes señalan que el Juez demandado habría validado las actuaciones de la Fiscal; sin embargo, debe tenerse en cuenta que fue la Jueza cautelar titular quien dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión y no así la autoridad jurisdiccional ahora codemandada que actuó en suplencia de aquella; por lo que los accionantes ante el decreto de 11 de abril de 2013, debieron presentar recurso de reposición al Juez demandado, para que advertido de su error lo revoque o modifique; empero, dirigieron el recurso ante la Jueza cautelar titular, por lo que la autoridad demandada no conoció el mencionado recurso planteado; 7) Con relación a la funcionaria policial de la Brigada de Protección a la Familia, se encuentra bajo la tuición de la Fiscal de Materia, por lo que sólo cumplió órdenes emanadas de la mencionada autoridad; y, 8) Todas estas deficiencias procesales prueban la violación a la garantía del debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE, correspondiendo otorgar la tutela solicitada y disponer que la accionante asuma defensa, estableciendo que evidentemente se vulneró el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) consistente en la libertad de circulación de la accionante.