SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1924/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1924/2013

Fecha: 04-Nov-2013

i)

Daniel Ángel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción Penal de El Alto, presentó informe cursante de fs. 66 a 72, y habiendo asistido a la audiencia, puntualizó lo siguiente: i) La Fiscal de Materia señaló que la accionante y Laura Ramos Silili, al haber sido notificadas legalmente de forma personal a objeto de prestar su declaración informativa, no se presentaron ante la autoridad investigativa, por lo que dicha autoridad acudió ante el órgano jurisdiccional solicitando se expida mandamiento de aprehensión contra las sindicadas para que prosiga la investigación, dando curso a dicha solicitud por decreto de 11 de abril de 2013; ii) Esta determinación tiene fundamento en las disposiciones establecidas en la ley, normas procesales que son de aplicación de oficio y por su cumplimiento no merecen ninguna clase de impugnación; iii) La accionante hizo alusión de diversas doctrinas penales y Sentencias Constitucionales no aplicables al presente caso y menos a la conducta ejercida por la autoridad jurisdiccional; se señaló que existe persecución penal indebida restringiendo su derecho a la libertad, pretendiendo entorpecer la labor de la policía y el Ministerio Público y obstaculizar el desarrollo del proceso en su fase inicial; iv) La accionante no demostró que se realizó acto lesivo alguno en su contra o que mediante omisión se hubiera restringido su libertad, tampoco se le causó indefensión; v) La conducta de la Policía Boliviana durante el proceso investigativo, se encuentra establecido en el art. 296 y ss. del CPP, debiendo cumplir las determinaciones del órgano jurisdiccional; asimismo, cuando alguien creyere que se está violando un derecho constitucional por una norma procesal, puede activar el incidente de actividad procesal defectuosa; sin embargo, en el presente caso cuando su autoridad se encontraba fungiendo como Juez suplente del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, en ningún momento se promovió dicho incidente sobre las notificaciones; vi) El juez cautelar para ordenar la aprehensión debe observar si la persona ha sido debidamente notificada, ese es el requisito para generar la aprehensión; en este caso, existe la notificación además en este tipo de delitos no procede la detención preventiva; vii) En cuanto a la recusación formulada que fue rechazada in límine, la ley establece cuáles son los requisitos que se deben observar; por otra parte, en esta audiencia no se observó que día, hora o qué funcionario habría violado el derecho constitucional de la accionante.

La accionante a través de sus representantes, denuncia que es víctima de persecución penal indebida, toda vez que: i) La Fiscal demandada ordenó a la Brigada de Protección a la Familia que ejecute un mandamiento de aprehensión, a pesar de haberse dejado sin efecto; ii) La policía de la Brigada de Protección a la Familia, representó un mandamiento de aprehensión ilegal, porque el mismo fue dejado sin efecto; y, iii) Por su parte el Juez demandado se apartó de las reglas establecidas en el art. 279 del CPP, usurpando funciones y disponiendo actos que no emanan de la ley, al ordenar que se expida mandamiento de aprehensión en su contra con habilitación de días y horas extraordinarias, siendo labor exclusiva del fiscal de acuerdo a lo establecido en el art. 226 de la citada norma.