Sentencia Constitucional Plurinacional 1946/2013 de 4 de noviembre
Fecha: 04-Nov-2013
VOTO ACLARATORIO
Sucre, 4 de noviembre de 2013
SALA PLENA
Magistrada: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Sentencia Constitucional Plurinacional 1946/2013 de 4 de noviembre
Expediente: 03633-2013-08-AIA
A instancia de: Bienvenido Zacu Mbrobainchi, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad del art. 37.IV.2 de la Ley General de Cooperativas (LGCO), por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 9, 13.IV, 14.I,II y III, 51.I y III, 256.I y II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Departamento: La Paz
La suscrita Magistrada expresa su voto aclaratorio respecto a la SCP 1946/2013, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
I. ANTECEDENTES
La referida SCP 1946/2013, declara la “…CONSTITUCIONALIDAD del art. 37.IV.2 de la Ley General de Cooperativas…”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
II.1. De la acción de inconstitucionalidad y los fundamentos jurídicos de la SCP 1946/2013
El accionante arguye que la norma impugnada de inconstitucional (art. 37.IV.2 LGCO), contradice y vulnera los derechos a la igualdad y no discriminación expresados en el texto constitucional, prohibiendo de manera expresa que ninguna asociada o ningún asociado de una cooperativa, podrá pertenecer a un sindicato laboral de la misma, contradiciendo e infringiendo así mismo el derecho a la libertad de asociación relacionado con los derechos de los trabajadores.
II.2. Del argumento central de la SCP 0491/2013 de 12 de abril.
La Sentencia de la cual emerge el presente voto aclaratorio, dentro de sus fundamentos jurídicos, los cuales deben encontrarse dirigidos a brindar elementos de convicción para la resolución de la causa (obiter dictum), hace referencia al sistema cooperativo boliviano, citando al efecto la SCP 1695/2012 de 1 de octubre; para posteriormente realizar un análisis de la intervención del “amigo de la corte” (amicus curiae), admitiendo así la intervención de terceros interesados en una acción de inconstitucionalidad, pero no expresa los verdaderos fundamentos jurídicos que sirven para declarar su constitucionalidad.
Posteriormente a ello, ingresa a realizar el supuesto test de constitucionalidad en el cual no se hace ninguna confrontación entre la norma impugnada con el real alcance de las normas constitucionales las cuales supuestamente son vulneradas por el art. 37.IV.2 de la LGCO, llegando el referido fallo a tener carencias valorativas respecto a la norma impugnada y el texto constitucional.
II.3. Del voto aclaratorio
La SCP 1946/2013, determina la constitucionalidad del art. 37.IV.2 de la Ley General de Cooperativas.
La suscrita Magistrada, a pesar de estar de acuerdo con la parte resolutiva de la Sentencia Constitucional Plurinacional que declara la constitucionalidad de la norma impugnada, expresa que en ella no se desarrolló los verdaderos fundamentos jurídicos para declarar la constitucionalidad y no realizó un test de constitucionalidad entre dicha norma y las normas contenidas en el texto constitucional que fueron denunciados como infringidos, y tampoco existió una debida fundamentación, para ello se desarrollará algunos fundamentos que se consideran necesarios para reforzar el fundamento de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional:
II.3.1. Fundamentos constitucionales del cooperativismo/ protección estatal
II.3.1.1. El cooperativismo fundamento y reconocimiento constitucional
La Ley General de Cooperativas, en su art. 4, describe una definición de Cooperativa señalando: “Es una asociación sin fines de lucro, de personas naturales y/o jurídicas que se asocian voluntariamente, constituyendo cooperativas, fundadas en el trabajo solidario y de cooperación, para satisfacer sus necesidades productivas y de servicios, con estructura y funcionamiento autónomo y democrático”.
El cooperativismo es considerado como una forma de organización solidaria, cimentada en la asociación voluntaria de personas para hacer frente, de manera conjunta a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales. Su manifestación externa, son las cooperativas, entidades asociativas y democráticamente controladas, caracterizadas por su forma de trabajo solidario y de cooperación, cuyo objetivo no es el lucro sino la acción conjunta de los socios orientada a producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios, que les permita su mejoramiento económico y social y de la comunidad en general.
Bajo esta perspectiva, el cooperativismo busca desarrollar al hombre en sociedad, con los valores de la cooperación, de la igualdad, de la justicia, de la solidaridad, equidad en la distribución, del respeto y del trabajo conjunto para el desarrollo económico y social, por estas razones y en virtud de la naturaleza solidaria y de trabajo mutuo y cooperativo de las entidades que se fundan en el espíritu del cooperativismo, su institucionalización se encuentra reforzada por el aparato estatal. Comprende múltiples manifestaciones destinadas a desarrollar diferentes actividades vinculadas con la provisión de servicios básicos, actividad económica de índole productiva diversa -agrícola, minera, agropecuaria, financiera, etc., tornándose en un pilar fundamental para la consecución de un orden económico y social justo.
El fundamento constitucional del cooperativismo se sustenta en varias disposiciones de la Constitución, en cuanto a lo que toca a los principios que lo sustentan, la dinámica de su naturaleza y protección estatal en sus diferentes manifestaciones. Así el art. 55 de la CPE, establece que “El sistema cooperativo se sustenta en los principios de solidaridad, igualdad, reciprocidad, equidad en la distribución, finalidad social, y no lucro de sus asociados. El Estado fomentará y regulará la organización de cooperativas mediante la ley”.
En efecto, los principios sobre los que se asienta el sistema cooperativo forman parte de los principios supremos fundantes del Estado, previstos en el art. 8.II de la norma fundamental y denotan la alta función que tienen las organizaciones cooperativas en el sistema económico y social del Estado, en virtud de ello es que: (i) se reconoce y garantiza, según lo previsto en el art. 52.I de la CPE el derecho a la libre asociación empresarial; (ii) se consagra en el art. 55 los principios rectores del sistema cooperativo y se impone al Estado la obligación de fomentar y regular la organización de cooperativas; (iii) se determina como responsabilidad del Estado la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias, según enseña el art. 20 de la CPE; (iv) las cooperativas, conforme prevé el art. 306.II constitucional, forman parte de las formas de organización económica que sustentan la economía plural del Estado; (v) existe la obligación del Estado de proteger las cooperativas como formas de trabajo solidario y de cooperación, sin fines de lucro, así prescribe el art. 310 de la CPE; (vi) en el art. 330.II y III, se ordena al Estado a priorizar, a través de su política financiera, la demanda de servicios financieros de los sectores de la micro y pequeña empresa, artesanía, comercio, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producción, y de fomentar la creación de entidades financieras no bancarias con fines de inversión socialmente productiva; (vii) se establece que las actividades de intermediación financiera y cualquier otra actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro, son de interés público (art. 331 de la CPE), debiendo estar las entidades financieras reguladas y supervisadas por una institución de regulación de bancos y entidades financieras, según señala el art. 332.I de la CPE; (viii) en el art. 335, se determina que las cooperativas de servicios públicos serán organizaciones de interés colectivo, sin fines de lucro y sometidas a control gubernamental y administradas democráticamente; (ix) en el art. 351.I, se otorga al Estado la potestad de asumir el control y la dirección sobre los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas, cooperativas o comunitarias; (x) en el art. 369.I se reconoce como actores productivos en la riqueza mineralógica a las sociedades cooperativas; (xi) el art. 370.II, determina la obligación del Estado de promover y fortalecer las cooperativas mineras para que contribuyan al desarrollo económico social del país; (xii) en el art. 378.II se determina que las cooperativas forman parte de la cadena productiva energética; y, (xiii) se consagra la responsabilidad del Estado de promover y fortalecer las cooperativas productivas rurales, productores agropecuarios, etc., que contribuyan al desarrollo económico social del país; (xiv) El Estado reconoce y respeta los derechos pre-constituidos de las sociedades cooperativas mineras, por su carácter productivo social, según la Disposición Transitoria Octava, parágrafo IV de la CPE.
Este particular reforzamiento que realiza el Constituyente permite inferir el alto valor que supone el cooperativismo en el Estado Plurinacional, lineamientos que obligan a este Tribunal a analizar su reconocimiento en forma sistémica, pues en las normas constitucionales señaladas subyacen las directivas de acción política que le imponen al Estado el deber de fomentar, apoyar, promover y proteger a las cooperativas, en razón a que éstas son instrumentos útiles para lograr el desarrollo económico y contribuir de manera equitativa a la distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, con el objetivo de compensar las desventajas económico sociales de los sectores más empobrecidos. Por estas razones, la promoción y protección estatal al sistema cooperativo demanda un conjunto coordinado de medidas orientadas a la implementación de una legislación adecuada que fomente y fortalezca el surgimiento y desarrollo de esta clase de organizaciones.
II.3.1.2. Las entidades cooperativas. Características, principios y clases
Entre las características más relevantes de las cooperativas se encuentran:
· La asociación voluntaria y libre
· El interés colectivo
· Se rigen por el principio de igualdad de los asociados
· No existe ánimo de lucro
· La organización es democrática
· El trabajo de los asociados es su base fundamental
· Desarrolla actividades económico sociales
· Hay solidaridad en la compensación o retribución
· Existe autonomía empresarial
· Se someten a regulación y control gubernamental
Las características señaladas configuran su naturaleza de entidades de interés colectivo, sin fines de lucro, administradas democráticamente, que gozan de una protección estatal por las funciones sociales y económicas que cumplen, pero al mismo tiempo se encuentran sometidas a la regulación legislativa y de acuerdo con su naturaleza al control gubernamental. Esto supone que si bien las organizaciones cooperativas, gozan de plena libertad para regular aspectos que conciernen a su objeto social, a su estructura, organización y funcionamiento, al señalamiento de sus órganos de administración, a las condiciones de ingreso de sus miembros, a la relaciones entre ellos, permanencia y retiro de la misma, a las formas de elección de sus autoridades de administración y vigilancia. Sin embargo, dicha libertad encuentra limitación, en el entendido que su ejercicio se lo realiza dentro del marco de la Constitución y de las restricciones impuestas por la ley, conforme manda la misma Norma Fundamental, al determinar que el Estado fomentará y regulará la organización de cooperativas mediante ley (art. 55 de la CPE).
Asimismo en cuanto a los principios rectores del cooperativismo, el art. 6 de la Ley General de Cooperativas, establece los siguientes principios reguladores:
“Artículo 6. (PRINCIPIOS COOPERATIVOS).
I. El sistema cooperativo en el marco de la Constitución Política del Estado, se sustenta en los principios de:
1. Solidaridad. Es el interés por la colectividad, que permite desarrollar y promover prácticas de ayuda mutua y cooperación entre sus asociadas y asociados y de éstos con la comunidad.
2. Igualdad. Las asociadas y los asociados tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades de acceder a los beneficios que brinda la Cooperativa, sin que existan preferencias ni privilegios para ninguna asociada o asociado.
3. Reciprocidad. Prestación mutua de bienes, servicios y trabajo para beneficio común, desarrollados entre asociadas y asociados, entre cooperativas y de éstas con su entorno, en armonía con el medio ambiente.
4. Equidad en la Distribución. Todas las asociadas y los asociados deben recibir de forma equitativa, los excedentes, beneficios y servicios que otorga la cooperativa, en función de los servicios utilizados o la participación en el trabajo.
5. Finalidad Social. Primacía del interés social por encima del interés individual.
6. No Lucro de Sus Asociados. Exclusión de actividades con fines especulativos, de forma que no se acumulen las ganancias para enriquecer a las asociadas o los asociados.
II. Adicionalmente, las cooperativas se regirán por los siguientes principios del movimiento cooperativo internacional:
1. Asociación Voluntaria y Abierta. El ingreso y retiro de las asociadas y los asociados es voluntario, sin discriminación de ninguna naturaleza, dispuestos a asumir responsabilidades inherentes a la calidad de asociada y asociado.
2. Gestión Democrática. Las cooperativas son administradas y controladas democráticamente por sus asociadas y asociados, quienes participan activamente en la definición de las políticas y en la toma de decisiones. Los miembros elegidos para representar a su cooperativa, responden solidariamente ante sus asociadas y asociados. Cada asociada y asociado tendrá derecho a un solo voto.
3. Participación Económica de Sus Integrantes. Las asociadas y los asociados participan en la formación del fondo social y en la distribución equitativa del excedente de percepción.
4. Autonomía e Independencia. Las cooperativas son organizaciones de ayuda mutua, con autonomía de gestión, independientemente de las formas de financiamiento.
5. Educación, Capacitación e Información. Las cooperativas promoverán la educación cooperativa, capacitación e información sobre los valores, principios, naturaleza y beneficios del cooperativismo a sus asociadas y asociados, consejeras y consejeros, empleadas y empleados y población en general.
6. Integración Solidaria Entre Cooperativas. Las cooperativas sirven a sus asociadas y asociados eficazmente, y fortalecen el movimiento cooperativo, trabajando de manera conjunta por medio de estructuras locales, regionales, departamentales, nacionales e internacionales.
7. Interés por la Colectividad. Las cooperativas trabajan en el desarrollo sostenible de su entorno, mediante políticas de responsabilidad social, aceptadas por sus asociadas y asociados” (las negrillas y subrayado es nuestro).
Respecto a la clasificación de las cooperativas, la misma norma, en su art. 23 establece:
“Artículo 23. (SECTORES Y CLASES DE COOPERATIVAS).
I. Las cooperativas se clasifican en los siguientes sectores:
1. Sector de Producción:
a) Minera.
b) Artesanal.
c) Industrial.
d) Agropecuaria.
e) Otros emergentes de las necesidades sociales.
2. Sector de Servicios:
a) Vivienda.
b) Ahorro y crédito.
c) Consumo.
d) Educación.
e) Transporte.
f) Turismo.
g) Salud.
h) Comercialización para coadyuvar la actividad cooperativa.
i) Otros emergentes de las necesidades sociales.
3. Sector de Servicios Públicos:
a) Telecomunicaciones.
b) Electricidad.
c) Agua y Alcantarillado.
d) Otros emergentes de las necesidades sociales.
II.Para los efectos de esta Ley, por su extensión, las cooperativas pueden ser las siguientes:
1. Cooperativas de Objeto Único. Aquellas que se constituyen y organizan para realizar un solo objeto de acuerdo a disposición sectorial.
2. Cooperativas Integrales. Aquellas que en cualquiera de los sectores o actividades que realizan, abarcan todas las etapas de una cadena productiva, en un mismo proceso económico de producción, industrialización y/o comercialización.
3. Cooperativas Multiactivas. Aquellas que realizan diversas actividades en los sectores de producción y de servicios.
Según la norma citada precedentemente, las Cooperativas se clasifican en sectores de producción, de servicios y de servicios públicos; dentro del sector de producción están comprendidas la: Minera, Artesanal, Industrial, Agropecuaria y otros emergentes de las necesidades sociales; dentro del sector de servicios están comprendidas la de: Vivienda, Ahorro y crédito, Consumo, Educación, Transporte, Turismo, Salud, Comercialización para coadyuvar la actividad cooperativa y otros emergentes de las necesidades sociales; dentro del sector de servicios públicos están comprendidas la de: Telecomunicaciones, Electricidad, Agua y Alcantarillado y otros emergentes de las necesidades sociales.
Por su extensión se clasifican en: 1) Cooperativas de Objeto único, 2) Cooperativas Integrales y 3) Cooperativas Multiactivas.
En conclusión una cooperativa es una asociación autónoma de personas que se han unido voluntariamente para formar una organización democrática, con plena personería jurídica, de duración indefinida; de responsabilidad limitada, donde las personas se unen para trabajar con el fin de buscar beneficios para todos, donde existe el espíritu de hermandad e igualdad entre sus miembros, donde todos tienen los mismos deberes y derechos, y que están regidos por principios como son: Adhesión voluntaria y abierta, gestión democrática por parte de los socios, participación económica de los socios, autonomía e independencia; educación, formación e información; cooperación entre cooperativistas e interés por la comunidad.
II.3.2. Respecto a los sindicatos de trabajadores
El Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio 35ª Edición Actualizada, Corregida y Aumentada, pag. 890, refiriéndose al sindicato señala: “De acuerdo con la definición de la Academia es la agrupación formada para la defensa de intereses económicos comunes de todos los asociados”.
La Ley General del Trabajo en su art. 100 refiriéndose al sindicato de trabajadores señala: “La finalidad esencial del sindicato es la defensa de los intereses colectivos que representa: Los de trabajadores particularmente, tendrán facultades para celebrar con los patronos contratos colectivos y hacer valer los derechos emergentes; representar a sus miembros en el ejercicio de derechos emanados de contratos individuales, cuando los interesados lo requieran expresamente; representar a sus miembros en los conflictos colectivos y en las instancias de conciliación y arbitraje; crear escuelas profesionales e industriales, bibliotecas populares, etc.; organizar cooperativas de producción y consumo, exceptuando la elaboración de artículos similares a los que fabrica la empresa o industria en que trabaja” (las negrillas son agregadas).
En conclusión, los sindicatos de trabajadores, son asociaciones integradas por trabajadores en defensa y promoción de sus intereses laborales, financieros, profesionales y sociales con respecto al centro de producción o al empleador con el que están relacionados contractualmente. Se trata de una organización de espíritu democrático que se dedican a negociar con quienes dan empleo y las condiciones de contratación.
II.3.3. Respecto al derecho de sindicalización.
La Constitución Política del Estado, en su art. 51 reconoce el derecho a la sindicalización de los trabajadores al establecer lo siguiente:
“I. Todas las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo con la Ley.
II. El Estado respetará los principios sindicales de unidad, democracia sindical, pluralismo político, auto sostenimiento, solidaridad e internacionalismo.
III. Se reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de las trabajadoras y trabajadores del campo y de la ciudad.
IV. El Estado respetará la independencia ideológica y organizativa de los sindicatos. Los sindicatos gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus entidades matrices.
V. El patrimonio tangible e intangible de las organizaciones sindicales es inviolable, inembargable e indelegable.
VI. Las dirigentes y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirá sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical.
VII. Las trabajadoras y los trabajadores por cuenta propia tienen el derecho a organizarse para la defensa de los intereses” (las negrillas son nuestras).
Conforme a la norma precedentemente descrita, la Norma Suprema, reconoce el derecho a la sindicalización de todos los trabajadores de acuerdo con la ley.
La Ley General del Trabajo, en observancia de la Ley fundamental citada, en su art. 99 reconoció también el derecho de asociación en sindicatos de los trabajadores, cuando señala lo siguiente: “Se reconoce el derecho de asociación en sindicatos, que podrán ser patronales, gremiales o profesionales, mixtos o industriales de empresas. Para actuar como tal, el sindicato deberá tener carácter de permanencia, haber legalizado su personería y constituirse con arreglo a las reglas legales”.
La norma laboral descrita, también reconoce el derecho a la sindicalización, misma que la clasifica en patronales, gremiales o profesionales, mixtos o industriales de empresa; es decir, para cada nivel laboral reconoce el derecho a la sindicalización pero de acuerdo al nivel en el que se encuentra el trabajador.
De acuerdo a las normas descritas, el derecho de sindicalización es un derecho inherente a los trabajadores en relación de dependencia con el empleador; este derecho tiene como uno de sus componentes inmanentes: la potestad de organizarse en sindicatos; dicha prerrogativa tiene dos elementos; i) Un primer componente es que siendo una especie de derecho de asociación que se reconoce a todos los habitantes del país, el derecho a la sindicalización es la facultad constitucional para constituir una asociación representativa y de defensa de los intereses de un grupo de trabajadores entre sí por razones naturales, por motivos profesionales, de ocupación o de cualquier otra índole; y, ii) El otro elemento, es el individual, o la libertad de cada uno de los individuos agremiados para afiliarse a un sindicato o para abstenerse de participar del mismo.
Conforme a lo anotado, el derecho a la sindicalización es un derecho potestativo que posibilita la organización de uno o más sindicatos dentro de una misma fuente laboral por estar prohibida la unicidad sindical, así como la cláusula de preferencia sindical.
También, conforme a lo anotado, el derecho a la sindicalización, contiene las siguientes potestades no suprimibles por el Estado: i) La libertad positiva de afiliación, como el derecho a pertenecer a un sindicato; ii) Libertad negativa de asociación, traducido en la facultad de no pertenecer a ningún sindicato; iii) Libertad de separarse del sindicato, en cualquier momento y sin justificación, no debiendo sufrir agravio, menoscabo o discriminación por ello; y, iv) Libertad de organización de otro sindicato, para efectivizar la pluralidad política.
II.3.4. Sobre el derecho a la no discriminación
Para entender el derecho en análisis, primero debemos partir señalando que se entiende por discriminación, para ello recurriremos a la definición dada por la Ley 045 “Ley contra el Racismo y toda forma de Discriminación” de 8 de octubre de 2010, que en su art. 5. Inc. a) la define de la siguiente manera: “Se define como 'discriminación' a toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual y sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución política del Estado y el Derecho Internacional. No se consideran discriminación a las medidas de acción afirmativa” (las negrillas son nuestras).
Por su parte el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, 35ª edición actualizada corregida y aumentada, Editorial Heliasta S.R.L. 2007, en su página 334 señala, que la discriminación implica: “Acción y efecto de discriminar, de separar, distinguir una cosa de otra. Desde el punto de vista social, significa dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos u otros”.
Conforme a las definiciones citadas, discriminación implica cualquier trato de distinción, exclusión, restricción, preferencia, inferioridad brindada a una persona o colectividad, fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual y sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o perjudicar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución política del Estado y el Derecho Internacional.
Habiendo establecido que implica la discriminación, conviene manifestar, que el Derecho a la no discriminación, se encuentra garantizada en la Constitución Política del Estado, la misma que señala:
“Articulo 9. Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la Ley:
1. Construir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales…”.
Asimismo en el art. 14.II refiere:
“El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.
Las normas constitucionales citadas precedentemente, garantizan el derecho a la no discriminación y elimina cualquier forma de discriminación posible; es decir, cualquier trato de distinción, exclusión, restricción, preferencia, inferioridad brindada a una persona o colectividad, fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual y sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o perjudicar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución política del Estado y el Derecho Internacional, esto con el objeto de garantizar la existencia de una sociedad justa y armoniosa cimentada en la igualdad.
II.3.5. Test de constitucionalidad del art. 37.IV.2 de la Ley General de Cooperativas
En el presente caso, la parte accionante denuncia la inconstitucionalidad del art. 37.IV.2 de la LGCO, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 9, 13.IV, 14.I,II y III, 51.I y III, 256.I y II y 410.II de la CPE.
Respecto a la norma en análisis, la parte accionante manifiesta que ella no permite que los Asociados de las Cooperativas de Producción, Servicios y Servicios Públicos afiliarse y pertenecer a un sindicato laboral dentro la misma institución, vulnerando de esta manera el derecho a la igualdad, a la no discriminación y a la asociación.
A tiempo de realizar el test de constitucionalidad, conviene realizar la diferenciación entre sindicato y cooperativa; así, respecto al sindicato, el Fundamento Jurídico II.5 de este voto aclaratorio señaló que los sindicatos de trabajadores, son asociaciones integradas por trabajadores en defensa y promoción de sus intereses laborales, financieros, profesionales y sociales con respecto al centro de producción o al empleador con el que están relacionados contractualmente. Se trata de una organización de espíritu democrático que se dedican a negociar con quienes dan empleo y las condiciones de contratación.
En cambio, en el Fundamento Jurídico II.3.1.1 y II.3.1.2 del presente voto aclaratorio, se precisó que “Cooperativa” es una asociación autónoma de personas que se han unido voluntariamente para formar una organización democrática, con plena personería jurídica, de duración indefinida, de responsabilidad limitada, donde las personas se unen para trabajar con el fin de buscar beneficios para todos, donde existe el espíritu de hermandad e igualdad entre sus miembros, donde todos tienen los mismos deberes y derechos, y que están regidos por principios como son: Adhesión voluntaria y abierta, gestión democrática por parte de los socios, participación económica de los socios, autonomía e independencia; educación, formación e información; cooperación entre cooperativistas e interés por la comunidad.
Ahora, en el Fundamento jurídico II.3.3 se anotó que, el derecho de sindicalización es un derecho inherente a los trabajadores en relación de dependencia con el empleador; este derecho tiene como uno de sus componentes inmanentes: la potestad de organizarse en sindicatos; dicha prerrogativa tiene dos elementos; i) Un primer componente es que siendo una especie de derecho de asociación que se reconoce a todos los habitantes del país, el derecho a la sindicalización es la facultad constitucional para constituir una asociación representativa y de defensa de los intereses de un grupo de trabajadores entre sí por razones naturales, por motivos profesionales, de ocupación o de cualquier otra índole; y, ii) El otro elemento, es el individual, o la libertad de cada uno de los individuos agremiados para afiliarse a un sindicato o para abstenerse de participar del mismo.
El derecho a la sindicalización es un derecho potestativo que posibilita la organización de uno o más sindicatos dentro de una misma fuente laboral por estar prohibida la unicidad sindical, así como la cláusula de preferencia sindical.
La norma cuestionada de inconstitucional (art. 37.IV.2 de la LGCO) dispone lo siguiente:
“Ninguna asociada o ningún asociado de una Cooperativa de producción, Servicios y Servicios Públicos, podrá pertenecer a un sindicato laboral de la misma”.
La norma citada establece claramente que ningún asociado de una cooperativa, sea esta de producción, servicio y servicios públicos, puede pertenecer a un sindicato laboral, no establece restricción alguna a trabajadora o trabajador.
Líneas anteriores se estableció que el derecho de sindicalización es un derecho inherente a los trabajadores en relación de dependencia al centro de producción o al empleador con el que están relacionados contractualmente, así lo estableció también la Constitución Política del estado en su art. 51.I cuando señaló “Todas las trabajadoras y los trabajadores tiene derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley”, no estableció que el derecho a la sindicalización sea inherente a los asociados de una cooperativa, de donde se observa que la norma cuestionada no es contraria a la norma fundamental citada que establece el derecho a la sindicalización.
Otro fundamento para sustentar esta constitucionalidad, es la relacionada a las características que tienen cada una de las instituciones; es decir, las cooperativas y sindicatos.
Las Cooperativas, como se anotó líneas anteriores, son asociaciones de personas naturales y/o jurídicas que se asocian voluntariamente, sin fines de lucro, constituyendo cooperativas, fundadas en el trabajo solidario y de cooperación, para satisfacer sus necesidades productivas y de servicios, con estructura y funcionamiento autónomo y democrático; es decir, son asociaciones de personas sin relación de dependencia a un centro de producción o al empleador con el que están relacionados contractualmente, sino asociación de personas sin dependencia, constituyéndose en propios jefes en la medida en que son también partícipes de todas las medidas que se toman dentro de la cooperativas y que les afectan o benefician por igual.
En cambio los sindicatos, como se anotó también anteriormente, son asociaciones integradas por trabajadores en defensa y promoción de sus intereses laborales, financieros, profesionales y sociales con respecto al centro de producción o al empleador con el que están relacionados contractualmente.
Desde la perspectiva de la naturaleza diferente, siendo los asociados de una cooperativa, personas sin relación de dependencia asociadas en cooperativas, constituidos en propios jefes en la medida en que son partícipes en la toma de decisiones, no es posible que ellas puedan ser parte de un sindicato de trabajadores que pudieren existir dentro de una cooperativa, debido a que, si se diera el caso, el asociado al conformar un sindicato estaría yendo en contra de sus propios intereses y el de los socios, también de la cual es parte como cooperativista.
No debemos perder de vista, que el cooperativismo, como se estableció en el Fundamento jurídico II.3.1.2, de este voto aclaratorio se rige por principios establecidos en el art. 6 de la Ley General de Cooperativas, que fueron recogidos de nuestra norma fundamental como son:
“1. Solidaridad. Es el interés por la colectividad, que permite desarrollar y promover prácticas de ayuda mutua y cooperación entre sus asociadas y asociados y de éstos con la comunidad.
2. Igualdad. Las asociadas y los asociados tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades de acceder a los beneficios que brinda la Cooperativa, sin que existan preferencias ni privilegios para ninguna asociada o asociado.
3. Reciprocidad. Prestación mutua de bienes, servicios y trabajo para beneficio común, desarrollados entre asociadas y asociados, entre cooperativas y de éstas con su entorno, en armonía con el medio ambiente.
4. Equidad en la Distribución. Todas las asociadas y los asociados deben recibir de forma equitativa, los excedentes, beneficios y servicios que otorga la cooperativa, en función de los servicios utilizados o la participación en el trabajo.
5. Finalidad Social. Primacía del interés social por encima del interés individual.
6. No Lucro de Sus Asociados. Exclusión de actividades con fines especulativos, de forma que no se acumulen las ganancias para enriquecer a las asociadas o los asociados.
II. Adicionalmente, las cooperativas se regirán por los principios del movimiento cooperativo internacional:
1. Asociación Voluntaria y Abierta. El ingreso y retiro de las asociadas y los asociados es voluntario, sin discriminación de ninguna naturaleza, dispuestos a asumir responsabilidades inherentes a la calidad de asociada y asociado.
2. Gestión Democrática. Las cooperativas son administradas y controladas democráticamente por sus asociadas y asociados, quienes participan activamente en la definición de las políticas y en la toma de decisiones. Los miembros elegidos para representar a su cooperativa, responden solidariamente ante sus asociadas y asociados. Cada asociada y asociado tendrá derecho a un solo voto.
3. Participación Económica de Sus Integrantes. Las asociadas y los asociados participan en la formación del fondo social y en la distribución equitativa del excedente de percepción.
4. Autonomía e Independencia. Las cooperativas son organizaciones de ayuda mutua, con autonomía de gestión, independientemente de las formas de financiamiento.
5. Educación, Capacitación e Información. Las cooperativas promoverán la educación cooperativa, capacitación e información sobre los valores, principios, naturaleza y beneficios del cooperativismo a sus asociadas y asociados, consejeras y consejeros, empleadas y empleados y población en general.
6. Integración Solidaria Entre Cooperativas. Las cooperativas sirven a sus asociadas y asociados eficazmente, y fortalecen el movimiento cooperativo, trabajando de manera conjunta por medio de estructuras locales, regionales, departamentales, nacionales e internacionales.
7. Interés por la Colectividad. Las cooperativas trabajan en el desarrollo sostenible de su entorno, mediante políticas de responsabilidad social, aceptadas por sus asociadas y asociados (las negrillas son añadidas).
Estos principios, son rectores del cooperativismo al cual deben someterse todos los asociados, por tanto, al haber la norma cuestionada, limitado la participación del asociado de una cooperativa dentro de un sindicato de trabajadores existente dentro de la misma institución, lo hizo en observancia de dichos principios que fueron recogidos de la Constitución Política del Estado, por ello no se observa la vulneración del derecho a la sindicalización establecida en el art. 51.I de la CPE.
Respecto al derecho a la no discriminación, en el Fundamento Jurídico II.3.4 de este voto aclaratorio, se anotó que discriminación implica cualquier trato de distinción, exclusión, restricción, preferencia, inferioridad brindada a una persona o colectividad, fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual y sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o perjudicar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el Derecho Internacional.
Del análisis de la norma impugnada, no se observa que la misma brinde un trato de distinción, exclusión, restricción, preferencia, inferioridad a los asociados de una cooperativa, con el objeto de anular o perjudicar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el Derecho Internacional, más por el contrario, la norma trata de resguardar los intereses del asociado cooperativista, no permitiendo la confrontación de intereses entre cooperativistas, al ser uno de ellos parte de un sindicato; porque, como se dijo anteriormente, el hecho de que pertenezca un socio cooperativista a un sindicato, implicaría que el mismo vaya contra los intereses de sí mismo y contra los intereses de los otros cooperativistas que se rigen por los principios de solidaridad, igualdad, reciprocidad, equidad en la distribución, finalidad social, no lucro de sus asociados, por ello la norma cuestionada no vulnera el derecho a la no discriminación establecida en el art. 14.II de la CPE.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada considera que los fundamentos jurídicos y el test de constitucionalidad desarrollados en el presente voto aclaratorio deben ser considerados en la SCP 1946/2013 de 4 de noviembre, motivo del presente voto aclaratorio.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA