Sentencia Constitucional Plurinacional 1946/2013 de 4 de noviembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 1946/2013 de 4 de noviembre

Fecha: 04-Nov-2013

(i)

En efecto, los principios sobre los que se asienta el sistema cooperativo forman parte de los principios supremos fundantes del Estado, previstos en el art. 8.II de la norma fundamental y denotan la alta función que tienen las organizaciones cooperativas en el sistema económico y social del Estado, en virtud de ello es que: (i) se reconoce y garantiza, según lo previsto en el art. 52.I de la CPE el derecho a la libre asociación empresarial; (ii) se consagra en el art. 55 los principios rectores del sistema cooperativo y se impone al Estado la obligación de fomentar y regular la organización de cooperativas; (iii) se determina como responsabilidad del Estado la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias, según enseña el art. 20 de la CPE; (iv) las cooperativas, conforme prevé el art. 306.II constitucional, forman parte de las formas de organización económica que sustentan la economía plural del Estado; (v) existe la obligación del Estado de proteger las cooperativas como formas de trabajo solidario y de cooperación, sin fines de lucro, así prescribe el art. 310 de la CPE; (vi) en el art. 330.II y III, se ordena al Estado a priorizar, a través de su política financiera, la demanda de servicios financieros de los sectores de la micro y pequeña empresa, artesanía, comercio, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producción, y de fomentar la creación de entidades financieras no bancarias con fines de inversión socialmente productiva; (vii) se establece que las actividades de intermediación financiera y cualquier otra actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro, son de interés público (art. 331 de la CPE), debiendo estar las entidades financieras reguladas y supervisadas por una institución de regulación de bancos y entidades financieras, según señala el art. 332.I de la CPE; (viii) en el art. 335, se determina que las cooperativas de servicios públicos serán organizaciones de interés colectivo, sin fines de lucro y sometidas a control gubernamental y administradas democráticamente; (ix) en el art. 351.I, se otorga al Estado la potestad de asumir el control y la dirección sobre los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas, cooperativas o comunitarias; (x) en el art. 369.I se reconoce como actores productivos en la riqueza mineralógica a las sociedades cooperativas; (xi) el art. 370.II, determina la obligación del Estado de promover y fortalecer las cooperativas mineras para que contribuyan al desarrollo económico social del país; (xii) en el art. 378.II se determina que las cooperativas forman parte de la cadena productiva energética; y, (xiii) se consagra la responsabilidad del Estado de promover y fortalecer las cooperativas productivas rurales, productores agropecuarios, etc., que contribuyan al desarrollo económico social del país; (xiv) El Estado reconoce y respeta los derechos pre-constituidos de las sociedades cooperativas mineras, por su carácter productivo social, según la Disposición Transitoria Octava, parágrafo IV de la CPE.

De acuerdo a las normas descritas, el derecho de sindicalización es un derecho inherente a los trabajadores en relación de dependencia con el empleador; este derecho tiene como uno de sus componentes inmanentes: la potestad de organizarse en sindicatos; dicha prerrogativa tiene dos elementos; i) Un primer componente es que siendo una especie de derecho de asociación que se reconoce a todos los habitantes del país, el derecho a la sindicalización es la facultad constitucional para constituir una asociación representativa y de defensa de los intereses de un grupo de trabajadores entre sí por razones naturales, por motivos profesionales, de ocupación o de cualquier otra índole; y, ii) El otro elemento, es el individual, o la libertad de cada uno de los individuos agremiados para afiliarse a un sindicato o para abstenerse de participar del mismo.

También, conforme a lo anotado, el derecho a la sindicalización, contiene las siguientes potestades no suprimibles por el Estado: i) La libertad positiva de afiliación, como el derecho a pertenecer a un sindicato; ii) Libertad negativa de asociación, traducido en la facultad de no pertenecer a ningún sindicato; iii) Libertad de separarse del sindicato, en cualquier momento y sin justificación, no debiendo sufrir agravio, menoscabo o discriminación por ello; y, iv) Libertad de organización de otro sindicato, para efectivizar la pluralidad política.

Ahora, en el Fundamento jurídico II.3.3 se anotó que, el derecho de sindicalización es un derecho inherente a los trabajadores en relación de dependencia con el empleador; este derecho tiene como uno de sus componentes inmanentes: la potestad de organizarse en sindicatos; dicha prerrogativa tiene dos elementos; i) Un primer componente es que siendo una especie de derecho de asociación que se reconoce a todos los habitantes del país, el derecho a la sindicalización es la facultad constitucional para constituir una asociación representativa y de defensa de los intereses de un grupo de trabajadores entre sí por razones naturales, por motivos profesionales, de ocupación o de cualquier otra índole; y, ii) El otro elemento, es el individual, o la libertad de cada uno de los individuos agremiados para afiliarse a un sindicato o para abstenerse de participar del mismo.