Sentencia Constitucional Plurinacional 1946/2013 de 4 de noviembre
Fecha: 04-Nov-2013
(i)
En efecto, los principios sobre los que se asienta el sistema cooperativo forman parte de los principios supremos fundantes del Estado, previstos en el art. 8.II de la norma fundamental y denotan la alta función que tienen las organizaciones cooperativas en el sistema económico y social del Estado, en virtud de ello es que: (i) se reconoce y garantiza, según lo previsto en el art. 52.I de la CPE el derecho a la libre asociación empresarial; (ii) se consagra en el art. 55 los principios rectores del sistema cooperativo y se impone al Estado la obligación de fomentar y regular la organización de cooperativas; (iii) se determina como responsabilidad del Estado la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias, según enseña el art. 20 de la CPE; (iv) las cooperativas, conforme prevé el art. 306.II constitucional, forman parte de las formas de organización económica que sustentan la economía plural del Estado; (v) existe la obligación del Estado de proteger las cooperativas como formas de trabajo solidario y de cooperación, sin fines de lucro, así prescribe el art. 310 de la CPE; (vi) en el art. 330.II y III, se ordena al Estado a priorizar, a través de su política financiera, la demanda de servicios financieros de los sectores de la micro y pequeña empresa, artesanía, comercio, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producción, y de fomentar la creación de entidades financieras no bancarias con fines de inversión socialmente productiva; (vii) se establece que las actividades de intermediación financiera y cualquier otra actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro, son de interés público (art. 331 de la CPE), debiendo estar las entidades financieras reguladas y supervisadas por una institución de regulación de bancos y entidades financieras, según señala el art. 332.I de la CPE; (viii) en el art. 335, se determina que las cooperativas de servicios públicos serán organizaciones de interés colectivo, sin fines de lucro y sometidas a control gubernamental y administradas democráticamente; (ix) en el art. 351.I, se otorga al Estado la potestad de asumir el control y la dirección sobre los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas, cooperativas o comunitarias; (x) en el art. 369.I se reconoce como actores productivos en la riqueza mineralógica a las sociedades cooperativas; (xi) el art. 370.II, determina la obligación del Estado de promover y fortalecer las cooperativas mineras para que contribuyan al desarrollo económico social del país; (xii) en el art. 378.II se determina que las cooperativas forman parte de la cadena productiva energética; y, (xiii) se consagra la responsabilidad del Estado de promover y fortalecer las cooperativas productivas rurales, productores agropecuarios, etc., que contribuyan al desarrollo económico social del país; (xiv) El Estado reconoce y respeta los derechos pre-constituidos de las sociedades cooperativas mineras, por su carácter productivo social, según la Disposición Transitoria Octava, parágrafo IV de la CPE.
De acuerdo a las normas descritas, el derecho de sindicalización es un derecho inherente a los trabajadores en relación de dependencia con el empleador; este derecho tiene como uno de sus componentes inmanentes: la potestad de organizarse en sindicatos; dicha prerrogativa tiene dos elementos; i) Un primer componente es que siendo una especie de derecho de asociación que se reconoce a todos los habitantes del país, el derecho a la sindicalización es la facultad constitucional para constituir una asociación representativa y de defensa de los intereses de un grupo de trabajadores entre sí por razones naturales, por motivos profesionales, de ocupación o de cualquier otra índole; y, ii) El otro elemento, es el individual, o la libertad de cada uno de los individuos agremiados para afiliarse a un sindicato o para abstenerse de participar del mismo.
También, conforme a lo anotado, el derecho a la sindicalización, contiene las siguientes potestades no suprimibles por el Estado: i) La libertad positiva de afiliación, como el derecho a pertenecer a un sindicato; ii) Libertad negativa de asociación, traducido en la facultad de no pertenecer a ningún sindicato; iii) Libertad de separarse del sindicato, en cualquier momento y sin justificación, no debiendo sufrir agravio, menoscabo o discriminación por ello; y, iv) Libertad de organización de otro sindicato, para efectivizar la pluralidad política.
Ahora, en el Fundamento jurídico II.3.3 se anotó que, el derecho de sindicalización es un derecho inherente a los trabajadores en relación de dependencia con el empleador; este derecho tiene como uno de sus componentes inmanentes: la potestad de organizarse en sindicatos; dicha prerrogativa tiene dos elementos; i) Un primer componente es que siendo una especie de derecho de asociación que se reconoce a todos los habitantes del país, el derecho a la sindicalización es la facultad constitucional para constituir una asociación representativa y de defensa de los intereses de un grupo de trabajadores entre sí por razones naturales, por motivos profesionales, de ocupación o de cualquier otra índole; y, ii) El otro elemento, es el individual, o la libertad de cada uno de los individuos agremiados para afiliarse a un sindicato o para abstenerse de participar del mismo.
- A instancia de:
- II.1. De la acción de inconstitucionalidad y los fundamentos jurídicos de la SCP 1946/2013
- II.2. Del argumento central de la SCP 0491/2013 de 12 de abril.
- II.3. Del voto aclaratorio
- II.3.1.1. El cooperativismo fundamento y reconocimiento constitucional
- el cooperativismo busca desarrollar al hombre en sociedad, con los valores de la cooperación, de la igualdad, de la justicia, de la solidaridad, equidad en la distribución, del respeto y del trabajo conjunto para el desarrollo económico y social, por estas razones y en virtud de la naturaleza solidaria y de trabajo mutuo y cooperativo de las entidades que se fundan en el espíritu del cooperativismo, su institucionalización se encuentra reforzada por el aparato estatal
- principios de solidaridad, igualdad, reciprocidad, equidad en la distribución, finalidad social, y no lucro de sus asociados. El Estado fomentará y regulará la organización de cooperativas mediante la ley
- (i)
- Este particular reforzamiento que realiza el Constituyente permite inferir el alto valor que supone el cooperativismo en el Estado Plurinacional, lineamientos que obligan a este Tribunal a analizar su reconocimiento en forma sistémica, pues en las normas constitucionales señaladas subyacen las directivas de acción política que le imponen al Estado el deber de fomentar, apoyar, promover y proteger a las cooperativas, en razón a que éstas son instrumentos útiles para lograr el desarrollo económico y contribuir de manera equitativa a la distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, con el objetivo de compensar las desventajas económico sociales de los sectores más empobrecidos
- Las características señaladas configuran su naturaleza de entidades
- 2.
- sectores de producción, de servicios y de servicios públicos
- II.3.2. Respecto a los sindicatos de trabajadores
- Los de trabajadores particularmente, tendrán facultades para celebrar con los patronos contratos colectivos y hacer valer los derechos emergentes; representar a sus miembros en el ejercicio de derechos emanados de contratos individuales, cuando los interesados lo requieran expresamente; representar a sus miembros en los conflictos colectivos y en las instancias de conciliación y arbitraje; crear escuelas profesionales e industriales, bibliotecas populares, etc.; organizar cooperativas de producción y consumo, exceptuando la elaboración de artículos similares a los que fabrica la empresa o industria en que trabaja
- Se reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de las trabajadoras y trabajadores del campo y de la ciudad.
- Se define como 'discriminación' a toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada
- Acción y efecto de discriminar, de separar, distinguir una cosa de otra. Desde el punto de vista social, significa dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos u otros
- de distinción, exclusión, restricción, preferencia, inferioridad brindada a una persona o colectividad, fundada en
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona
- Fragmento 20
- II.3.5. Test de constitucionalidad del art. 37.IV.2 de la Ley General de Cooperativas
- ningún asociado de una cooperativa
- naturales y/o jurídicas que se asocian voluntariamente,
- son asociaciones integradas por trabajadores
- 2. Gestión Democrática.
- 7. Interés por la Colectividad.
- cualquier trato