Sentencia Constitucional Plurinacional 1946/2013 de 4 de noviembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 1946/2013 de 4 de noviembre

Fecha: 04-Nov-2013

cualquier trato

Respecto al derecho a la no discriminación, en el Fundamento Jurídico II.3.4 de este voto aclaratorio, se anotó que discriminación implica cualquier trato de distinción, exclusión, restricción, preferencia, inferioridad brindada a una persona o colectividad, fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual y sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o perjudicar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el Derecho Internacional.

Del análisis de la norma impugnada, no se observa que la misma brinde un trato de distinción, exclusión, restricción, preferencia, inferioridad a los asociados de una cooperativa, con el objeto de anular o perjudicar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el Derecho Internacional, más por el contrario, la norma trata de resguardar los intereses del asociado cooperativista, no permitiendo la confrontación de intereses entre cooperativistas, al ser uno de ellos parte de un sindicato; porque, como se dijo anteriormente, el hecho de que pertenezca un socio cooperativista a un sindicato, implicaría que el mismo vaya contra los intereses de sí mismo y contra los intereses de los otros cooperativistas que se rigen por los principios de solidaridad, igualdad, reciprocidad, equidad en la distribución, finalidad social, no lucro de sus asociados, por ello la norma cuestionada no vulnera el derecho a la no discriminación establecida en el art. 14.II de la CPE.