SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1948/2013
Fecha: 04-Nov-2013
III.1. La acción de amparo constitucional y su resguardo ante vías de hecho
El art. 129.I de la CPE instituye: “La acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Precepto constitucional, que si bien determina el carácter subsidiario de este medio de defensa; empero, corresponde precisar que la amplia jurisprudencia constitucional establece su procedencia excepcional prescindiendo de esa naturaleza suplementaria cuando se constata la existencia de una infracciones lesión al o los derechos invocados desembocando en un posible daño irreparable e irremediable ocasionado por vías o medidas de hecho.
En ese contexto la SC 0832/2005-R de 25 de julio, emitida por extinto tribunal constitucional estableció que: ”…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados”.
Razonamiento que sin duda establece que ninguna persona, sea autoridad o particular, tiene la autoridad de ejercer o asumir medidas de hecho contra los derechos de otra persona, pues de hacerlo estarían lesionando derechos fundamentales, sin que exista causal que la justifique; pues, las llamadas a resolver y solucionar conflictos o irregularidades que pudiesen suscitarse entre las personas o comunidades constituyen las autoridades jurisdiccionales, es decir los jueces y tribunales en el ámbito de la justicia ordinaria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional y su resguardo ante vías de hecho
- es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia;
- presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho,
- el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa…
- la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
- III.2. Análisis del caso concreto