SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1948/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1948/2013

Fecha: 04-Nov-2013

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme se precisó en el párrafo introductorio de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante alega que las personas particulares ahora demandadas vulneraron su derecho a la vida y la vivienda, por cuanto, sin previo aviso y ningún tipo de autorización u orden emitida por autoridad competente, mediante acciones de hecho, retiraron y echaron abruptamente a la calle todas sus pertenencias y las de personas que habitan el inmueble de la calle Cuba 1276; y, sin considerar su calidad de inquilino que acreditó mediante el documento privado de arrendamiento suscrito el 10 de septiembre de 2012 vigente hasta el 10 de septiembre de 2014.

En la especie, los particulares, ahora demandados, asumiendo medidas de hecho, desconociendo y prescindiendo absolutamente de los mecanismos e instancias legales y procedimentales que el ordenamiento jurídico otorga, procedieron a retirar bienes y enceres pertenecientes al ahora accionante y otros habitantes (Conclusiones II.2, 3 y 4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional) del bien inmueble sito en la calle Cuba 1276, otorgado mediante un contrato de arrendamiento, por Warner Baptista Millares, ahora accionante, consecuentemente, los hechos referidos en la especie constituyen vías de hecho que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno.

Si bien, según los demandados, existe un proceso penal contra el ahora accionante, esto no significa de ninguna manera que concurran hechos controvertidos; pues, en todo caso, el proceso penal debe seguir su curso hasta que cumpla su finalidad; empero, si los demandados consideran que el contrato de alquiler no tiene ningún valor por las causas informadas en el presente proceso constitucional, este aspecto debe ser dilucidado en la vía correspondiente y ante la autoridad competente; lo que de ninguna manera en el nuevo sistema constitucional en el que nos encontramos se puede aceptar que los bienes del ahora accionante -y de ninguna otra persona- sean sacados a la calle de forma desmedida y arbitraria, conforme demuestra el muestrario fotográfico cursante en el expediente, -situación que no fue desvirtuada por los ahora demandados-, quienes en todo caso, no acreditaron la existencia de orden judicial alguna para el efecto, vulnerando así los derechos y garantías fundamentales del ahora accionante.

En consecuencia, corresponde a la justicia constitucional, en vista de concurrir los presupuestos necesarios para la activación de la presente acción de tutela frente a vías de hecho, otorgar la protección solicitada, por el accionante; máxime si la tutela de derechos y garantías fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene por finalidad primordial evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y el ejercicio de la justicia por mano propia; en este sentido, se debe conceder la tutela solicitada, a efectos de evitar un daño y perjuicio irreparable; pues, de lo contrario habría un mal injustificable y grave, exponiendo al accionante en un estado de necesidad.