SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1965/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1965/2013

Fecha: 04-Nov-2013

la liberación del accionante se hizo efectiva luego de transcurridos siete días desde que la Jueza de la causa expidiera la orden de detención domiciliaria

         De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la orden de detención domiciliaria fue recepcionada por la autoridad demandada el 1 de julio de 2013, a horas 10:07; revisados los documentos, se verificó que efectivamente el segundo nombre estaba con error, por cuanto en el mandamiento de detención preventiva se consigna “Jhamany” y en la orden de detención domiciliaria “Jazmany”, motivo por el cual, el 2 del mismo mes y año, a horas 17:20, la autoridad demandada solicitó a la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, realice la corrección del nombre, petición que no fue respondida de inmediato, sino recién el 6 del referido mes y año, a horas 10:25, en que se hizo llegar a la Penitenciaria, la aclaración del nombre del ahora accionante, a través de una certificación expedida por la Secretaria del Juzgado. Sin embargo, de acuerdo a los mismos antecedentes, la libertad del accionante recién se hizo efectiva a horas 12:55 del 8 de julio de 2013, aduciendo el demandado en su informe, que en el Departamento de Archivo y Cómputo de la Penitenciaria, no se trabaja el sábado ni domingo; por lo que en definitiva, se constata que la liberación del accionante se hizo efectiva luego de transcurridos siete días desde que la Jueza de la causa expidiera la orden de detención domiciliaria, lo cual resulta inadmisible por ser lesivo al derecho a la libertad de la persona.

         Al respecto, este Tribunal considera que la autoridad demandada, incurrió en exceso de celo funcionario, al negarse a cumplir la orden de detención domiciliaria emanada de la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por existir un supuesto error en uno de los nombres del accionante, cuando el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, bien pudo cotejar otros datos e inclusive otros documentos para establecer que se trataba precisamente de la misma persona; como por ejemplo, la coincidencia del otro nombre y los apellidos, la cédula de identidad del indicado, cuyo número consignado en la orden de detención domiciliaria, coincide plenamente con la fotocopia del indicado documento cursante en los registros de la Penitenciaria y que la Verificadora del Penal, adjuntó en su informe, los datos del proceso en que se dispuso la detención preventiva, siendo así que cursa un informe que establece que el accionante, al margen del proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio, no tendría mandamiento de detención por otro proceso, etc. por lo que los justificativos esgrimidos por la autoridad demandada, para efectivizar con la prontitud del caso, la libertad del accionante, no son en lo absoluto atendibles, denotándose más bien una actitud negligente de su parte en el curso del trámite de libertad.

         En efecto, presentada la orden de detención domiciliaria a su despacho el mismo 1 de julio de 2013 a horas 10:07 y habiéndole surgido la duda en cuanto a la identidad del accionante, recién a horas 17:20 del día siguiente presentó su nota a la Jueza de la causa solicitando las aclaraciones pertinentes, cuando debió hacerlo a la brevedad posible. Asimismo, recibido el informe solicitado al Juzgado, a horas 10:25 del 6 de julio de 2013, la libertad recién se hizo efectiva el 8 del mismo mes y año a horas 12:55, no siendo atendible la justificación en sentido de que su personal no trabaje los sábados ni domingos, por cuanto con la presentación de la certificación del Juzgado, sus dudas quedaron despejadas, por lo que le correspondía a él, dar curso de inmediato a la orden y proceder a la liberación del accionante, lo cual era de su entera responsabilidad, por cuanto la orden estaba dirigida precisamente a su autoridad, consecuentemente, se establece que la autoridad demandada ha incurrido en demora y dilación indebida en la sustanciación del trámite de libertad del accionante, lesionando así su derecho a la libertad personal, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, por vía de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.