SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1968/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1968/2013

Fecha: 04-Nov-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1968/2013

                                                Sucre, 4 de noviembre de 2013

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente:                        04052-2013-09-AAC

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución 8 de 20 de junio de 2013, cursante de fs. 56 a 58, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Esther Cahero Silva contra René Rojas Bonilla, Vocal de la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia y Juan Urbano Pereira Olmos, Vocal de la Sala Penal y Administrativa, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; Iván Michel Torres, Juez Segundo de Instrucción de Familia del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 17 de junio de 2013, respectivamente, cursantes de fs.17 a 20 y 31; la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de Jueza de Partido, Coactivo, Tributario y administrativo, fue sometida a un proceso penal, donde el Ministerio Público habría presentado acusación formal en su contra, por el supuesto delito de prevaricato ante el Juez Segundo de Instrucción de Familia en suplencia legal, ahora codemandado, en cuya audiencia conclusiva señalada conforme el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), su abogado de Defensa Pública, pidió que le otorgue un plazo adicional para estudiar el caso y realizar una defensa verdaderamente legal, en razón de que el proceso tendría 800 fojas y los cuatro días que se le otorgaron con anterioridad, no fueron suficientes “ni para leer los cuatro cuerpos del expediente” (sic) y que en caso de no ser otorgado el plazo, la defensa no sería adecuada, con lo que se violarían sus derechos al debido proceso y a la defensa técnica amplia; sin embargo, la autoridad judicial, rechazó su solicitud sin fundamento, señalando que varias audiencias se suspendieron por falta de abogado defensor y, cuando su abogado pidió nuevamente la palabra, no se la concedieron, coartándose su derecho a la defensa amplia, prevista en el art. 169.2 del referido Código.

En apelación, los Vocales codemandados, mediante el Auto de Vista de 27 de marzo de 2013, convalidaron la decisión del inferior, con el fundamento que, al haberse otorgado, cuatro días a la defensa, por el Juzgado Segundo de Instrucción de Familia en suplencia legal y al no haberse objetado ese tiempo, resultaría extemporáneo su pedido de un nuevo plazo realizado en la audiencia conclusiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa técnica; citando al efecto los arts. 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución emitida por el Juez cautelar y la Resolución de 27 de mayo de 2013, dictada por la Sala Penal, con costas y multas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, se realizó el 20 de junio de 2013, como consta en el acta cursante de fs. 54 a 55 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante, reiteró los términos de la acción de amparo constitucional y la amplió señalando que al no habérsele concedido un tiempo prudencial, generó que su defensa sea pobre, teniendo que acudir a su defensa material, planteando excepciones en la medida de sus posibilidades.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Michel Torres, Juez Segundo de Instrucción de Familia, en audiencia informó que en una anterior audiencia, el 11 de abril de 2013, a solicitud de la Defensa Pública, suspendió la misma y dispuso otorgar el plazo de cuatro días conforme el art. 104 del CPP, además se le proporcionó todo el proceso, más el cuaderno de pruebas para que pudiera estudiar y, señaló audiencia conclusiva para el 15 de igual mes y año, determinación que no fue objetada ni observada por la parte ahora accionante. No se vulneró ningún derecho de la imputada y recién en la audiencia de la fecha antes señalada, se observó la insuficiencia de los cuatro días, lo que sería extemporáneo, por ello solicitó se declare la improcedencia de la acción del amparo constitucional.

René Rojas Bonilla, Vocal de la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia y Juan Urbano Pereira Olmos, Vocal de la Sala Penal y Administrativa, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pese a su legal citación a fs. 33 y vta., no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito.

I.2.3 Intervención del tercero interesado

Ramiro Villarreal, Gerente Distrital de Pando del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), mediante su abogado en audiencia expresó que el art. 104 del CPP, establece que el juez que está conociendo el caso, puede otorgar el plazo máximo de diez días; además, la audiencia conclusiva fue suspendida en varias oportunidades. La accionante tuvo oportunidad de defenderse, no se violaron sus derechos constitucionales y se respetaron los pasos procedimentales; por lo que solicitó no “otorgar” la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 8 de 20 de junio de 2013, cursante de fs. 56 a 58, por la que denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 104 del CPP, otorga un plazo máximo de diez días para la revisión del expediente, posibilidad que no es imperativa sino facultativa del juez; en el caso presente, al fijarle cuatro días a la accionante para que revise las pruebas, no causó indefensión ni afectó al debido proceso, sino hubo impericia de la abogada de Defensa Pública, al no haber observado oportunamente, para que la autoridad judicial le otorgue los diez días, por lo que consintió el acto, siendo que recién en la audiencia conclusiva de 15 de abril de 2013, reclamó que le dieran mayor tiempo; b) El Juez dio cumplimiento al art. 325 del citado Código y en la audiencia de 11 de igual mes y año, concedió cuatro días a la abogada de Defensa Pública, quien no objetó ni reclamó sobre el tiempo otorgado, sino recién en la audiencia de 15 del mismo mes y año, pidió que se le dé otro plazo adicional, siendo su pedido extemporáneo; y, c) Se demostró que las autoridades demandadas no vulneraron los derechos constitucionales reclamados, conforme a los arts. 115, 116, 117, 119 y 120 de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. En audiencia conclusiva de 15 de abril de 2013, del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra María Esther Caero Silva, ahora accionante, la abogada de Defensa Pública solicitó diez días de plazo para realizar la defensa técnica. El Juez Segundo de Instrucción de Familia en suplencia legal, determinó no ha lugar a lo solicitado, con el argumento de que en la audiencia de 11 del mismo mes y año, no se habría objetado ni reclamado sobre el tiempo de cuatro días que se otorgó para la revisión del expediente y realizar su defensa técnica (fs. 2 a 13).

II.2. En apelación, por Auto de Vista de 27 de mayo de 2013, René Rojas Bonilla y Juan Urbano Pereira Olmos, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, hoy codemandados, confirmaron la Resolución recurrida, con el fundamento que en la audiencia de 11 de abril de 2013, se otorgó a la defensa el plazo de cuatro días para que estudie el proceso, lo que no fue objetado por la acusada ni por su abogada (fs. 14 a 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia lesión a sus derechos al debido proceso y a la defensa técnica; toda vez que, en audiencia conclusiva de 15 de abril de 2013, su abogada solicitó ampliación de término para estudiar el caso, conforme al art. 104 del CPP, pues los cuatro días que se le otorgaron en anterior audiencia, eran insuficientes, al tener que revisar más de 800 fojas; empero, el Juez codemandado rechazó su petición, aduciendo la suspensión de varias audiencias por falta de abogado defensor y, cuando su abogado pidió nuevamente la palabra, no se la concedieron; por lo que apeló la determinación, siendo confirmada por los Vocales codemandados, convalidando lo resuelto por el inferior. Con carácter previo, es necesario analizarla improcedencia de la acción de amparo constitucional, contra actos consentidos libre y expresamente, a fin de establecer si es viable o no ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.1.          Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional está prevista en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa, contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.

La acción de amparo constitucional se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia en la que se suscitaron los supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión, por un lado supone que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; y, por otra, significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente después de agotar las vías legales ordinarias; a ese efecto, el art. 129.II de la CPE, ha establecido el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa.

III.2.Los actos consentidos libre y expresamente como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional

El Código Procesal Constitucional, en su art. 53.2, señala que la acción de amparo constitucional, no procederá: “Contra actos consentidos libre y expresamente (…)”. Al respecto, la SCP0689/2012 de 2 de agosto, establece: la jurisprudencia constitucional entendió que los actos o comportamientos del titular del derecho o garantía fundamental que denotan una inequívoca aceptación o consentimiento voluntario y expreso, respecto de aceptar, consentir la amenaza, restricción o supresión de estos, ante la autoridad o particular que presuntamente los habría vulnerado o ante cualquier otra instancia, configuran una causal de improcedencia e impedimento para que la jurisdicción constitucional ingrese al fondo de la problemática planteada (SC 1667/2004-R de 14 de octubre).

Consonante con lo expuesto, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0685/2003-R de 21 de mayo, señaló muy acertadamente: '…una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo (art. 96.2 de la LTC)…”.

Asimismo, la SCP 0454/2013 de 9 de abril, refirió: “…la SC 1642/2011-R citando a su vez a las SSCC 0366/2011-R y 0254/2006-R estableció que por acto consentido se entenderá: '…cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…'. En el mismo sentido la SC 0254/2006-R de 22 de marzo, dejó establecido que: '…para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental…'.

En ese contexto, no se activa la protección que brinda el amparo constitucional cuando el titular de un derecho, a tiempo de ser agraviado en sus derechos o garantías constitucionales, consiente de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión de sus derechos, a cuyo efecto conforme señaló la jurisprudencia anotada, debe entenderse objetivamente, como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular, que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente, que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, la restricción o la supresión a sus derechos y garantías fundamentales”.

III.3.Análisis del caso concreto

Con carácter previo a ingresar al examen de la problemática planteada, corresponde pronunciarnos primeramente respecto a la actuación de un “conjuez” como integrante del Tribunal de garantías que resolvió la presente acción de amparo constitucional. Al respecto, resulta oportuno remitirnos a la SCP 0152/2013 de 19 de febrero, que sobre la participación o intervención de conjueces en la resolución de accione tutelares, estableció el siguiente entendimiento:

la Ley del Órgano Judicial, regia la Ley de Organización Judicial 1455, de 18 de febrero de 1993, normativa que reconocía la existencia de autoridades jurisdiccionales accidentales o que cumplían función de modo esporádico, como eran los conjueces, quienes eran designados para actuar en cada una de las instancias que los designaban, así los de la Corte Suprema de Justicia eran designados por la Sala Plena de esa instancia, mientras que los de las cortes superiores, por las salas plenas de cada una de esas instancias (arts. 80 y 103.3 de la LOJabrog); como se ha dicho, estos conjueces actuaban cuando todas las autoridades jurisdiccionales permanentes, ministros o vocales, se habían excusado o por otro motivo era imposible conformar sala para resolver un asunto concreto. En conclusión, los conjueces eran autoridades que asumían jurisdicción en casos concretos cuando sucedían las condiciones que la ley requería, esencialmente la ausencia por cualquier motivo de las autoridades jurisdiccionales.

En ese orden de análisis, conviene resaltar que la figura del conjuez ha sido proscrita por la Ley del Órgano Judicial en actual vigencia, por su inadecuación a la responsabilidad de la judicatura, labor que exige una actividad permanentemente dedicada a modo de apostolado, procurando una identificación personal plena con esa labor; pero además, que evite la improvisación en la función de impartir justicia, intentando una justicia de calidad dictada por jueces profesionales y comprometidos con la causa de la justicia como valor supremo, lo que sólo es posible mediante la recuperación de la judicatura como una labor permanente, estable y satisfactoria en lo personal, que la consagre como una función técnica pero también como un objetivo de realización personal suficiente para satisfacer la dignidad de quienes asumen la vocación judicial.

En el marco de los razonamientos axiológicos precedentes, la función jurisdiccional ya no reconoce a los conjueces como una de las autoridades con jurisdicción y por ello con competencia, careciendo absolutamente de la potestad de participar en la tramitación de acciones de amparo constitucional o de otro tipo.

(…).

En consecuencia, y en una interpretación sistemática de las normas de la Ley del Órgano Judicial, debemos concluir que la acción de amparo constitucional que no sea posible ser tramitada por alguna de las salas de un tribunal departamental de justicias, debe ser conocida por un juzgado de materia, correspondiendo a la presidencia del tribunal departamental de justicia respectivo, ante la excusa total de las salas, remitir la acción ante esas autoridades por turno; y en ningún caso convocar a conjueces por no existir en la actualidad esa figura judicial, extinguida con la abrogación de la Ley de Organización Judicial 1455, de 18 de febrero de 1993”.

Ahora bien, en el presente caso, la Resolución 8 de 20 de junio de 2013, que se revisa, fue dictada por el Tribunal de garantías conformado por Antonio Fagalde Revilla, Vocal de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando y por René Rosas Matienzo, “conjuez”, cuya intervención de este último conforme se vio, resulta inadmisible tratándose del conocimiento y resolución de acciones de amparo constitucional, al carecer los “conjueces” de jurisdicción y competencia, circunstancia que ameritaría se anulen obrados, a los efectos de que el Tribunal de garantías se constituya legalmente; empero, en aplicación del principio de economía procesal y debido a que la tutela de todos modos será denegada, en atención a los fundamentos que se expondrán seguidamente, no se dispondrá dicha nulidad.

Ingresando al análisis anunciado, se tiene que en el proceso penal que se sigue a la accionante por la supuesta comisión del delito de prevaricato, en el desarrollo de la audiencia conclusiva de 15 de abril del 2013, su abogada de Defensa Pública, solicitó se le otorgue el término de diez días para revisar el proceso, conforme el art. 104 del CPP, petición que fue negada por el Juez codemandado y confirmada en apelación por el Tribunal de alzada, conformado por los Vocales codemandados, con el sustento de que en una anterior audiencia conclusiva, realizada el 11 del mismo mes y año, ya se concedió al abogado de la accionante el término de cuatro días para que pueda revisar el proceso y realizar la defensa, sin que en dicha oportunidad haya objetado el plazo, ni realizado reclamo alguno al respecto, señalándose nueva audiencia conclusiva; por lo que al no haber formulado dicho reclamo y adoptado una posición pasiva, consintió libre y expresamente el acto ahora reclamado, situación que conforme a lo establecido por el art. 53.2 del CPCo, determina que no proceda la acción, correspondiendo en su mérito denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Por consiguiente, el “Tribunal de garantías”, al denegar la tutela en la presente acción de amparo constitucional, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:

1º     CONFIRMAR la Resolución 8 de 20 de junio de 2013, cursante de fs. 56 a 58, pronunciada por la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, aclarando de que no se ingresó a considerar el fondo de la problemática planteada.

2º     Llamar la atención al Vocal, Antonio Fagalde Revilla, por la intervención de un “conjuez” en la resolución del presente caso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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