SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1968/2013
Fecha: 04-Nov-2013
III.3.Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar al examen de la problemática planteada, corresponde pronunciarnos primeramente respecto a la actuación de un “conjuez” como integrante del Tribunal de garantías que resolvió la presente acción de amparo constitucional. Al respecto, resulta oportuno remitirnos a la SCP 0152/2013 de 19 de febrero, que sobre la participación o intervención de conjueces en la resolución de accione tutelares, estableció el siguiente entendimiento:
“…la Ley del Órgano Judicial, regia la Ley de Organización Judicial 1455, de 18 de febrero de 1993, normativa que reconocía la existencia de autoridades jurisdiccionales accidentales o que cumplían función de modo esporádico, como eran los conjueces, quienes eran designados para actuar en cada una de las instancias que los designaban, así los de la Corte Suprema de Justicia eran designados por la Sala Plena de esa instancia, mientras que los de las cortes superiores, por las salas plenas de cada una de esas instancias (arts. 80 y 103.3 de la LOJabrog); como se ha dicho, estos conjueces actuaban cuando todas las autoridades jurisdiccionales permanentes, ministros o vocales, se habían excusado o por otro motivo era imposible conformar sala para resolver un asunto concreto. En conclusión, los conjueces eran autoridades que asumían jurisdicción en casos concretos cuando sucedían las condiciones que la ley requería, esencialmente la ausencia por cualquier motivo de las autoridades jurisdiccionales.
En ese orden de análisis, conviene resaltar que la figura del conjuez ha sido proscrita por la Ley del Órgano Judicial en actual vigencia, por su inadecuación a la responsabilidad de la judicatura, labor que exige una actividad permanentemente dedicada a modo de apostolado, procurando una identificación personal plena con esa labor; pero además, que evite la improvisación en la función de impartir justicia, intentando una justicia de calidad dictada por jueces profesionales y comprometidos con la causa de la justicia como valor supremo, lo que sólo es posible mediante la recuperación de la judicatura como una labor permanente, estable y satisfactoria en lo personal, que la consagre como una función técnica pero también como un objetivo de realización personal suficiente para satisfacer la dignidad de quienes asumen la vocación judicial.
En el marco de los razonamientos axiológicos precedentes, la función jurisdiccional ya no reconoce a los conjueces como una de las autoridades con jurisdicción y por ello con competencia, careciendo absolutamente de la potestad de participar en la tramitación de acciones de amparo constitucional o de otro tipo.
En consecuencia, y en una interpretación sistemática de las normas de la Ley del Órgano Judicial, debemos concluir que la acción de amparo constitucional que no sea posible ser tramitada por alguna de las salas de un tribunal departamental de justicias, debe ser conocida por un juzgado de materia, correspondiendo a la presidencia del tribunal departamental de justicia respectivo, ante la excusa total de las salas, remitir la acción ante esas autoridades por turno; y en ningún caso convocar a conjueces por no existir en la actualidad esa figura judicial, extinguida con la abrogación de la Ley de Organización Judicial 1455, de 18 de febrero de 1993”.
Ahora bien, en el presente caso, la Resolución 8 de 20 de junio de 2013, que se revisa, fue dictada por el Tribunal de garantías conformado por Antonio Fagalde Revilla, Vocal de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando y por René Rosas Matienzo, “conjuez”, cuya intervención de este último conforme se vio, resulta inadmisible tratándose del conocimiento y resolución de acciones de amparo constitucional, al carecer los “conjueces” de jurisdicción y competencia, circunstancia que ameritaría se anulen obrados, a los efectos de que el Tribunal de garantías se constituya legalmente; empero, en aplicación del principio de economía procesal y debido a que la tutela de todos modos será denegada, en atención a los fundamentos que se expondrán seguidamente, no se dispondrá dicha nulidad.
Ingresando al análisis anunciado, se tiene que en el proceso penal que se sigue a la accionante por la supuesta comisión del delito de prevaricato, en el desarrollo de la audiencia conclusiva de 15 de abril del 2013, su abogada de Defensa Pública, solicitó se le otorgue el término de diez días para revisar el proceso, conforme el art. 104 del CPP, petición que fue negada por el Juez codemandado y confirmada en apelación por el Tribunal de alzada, conformado por los Vocales codemandados, con el sustento de que en una anterior audiencia conclusiva, realizada el 11 del mismo mes y año, ya se concedió al abogado de la accionante el término de cuatro días para que pueda revisar el proceso y realizar la defensa, sin que en dicha oportunidad haya objetado el plazo, ni realizado reclamo alguno al respecto, señalándose nueva audiencia conclusiva; por lo que al no haber formulado dicho reclamo y adoptado una posición pasiva, consintió libre y expresamente el acto ahora reclamado, situación que conforme a lo establecido por el art. 53.2 del CPCo, determina que no proceda la acción, correspondiendo en su mérito denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 4
- I.2.3 Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.Los actos consentidos libre y expresamente como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- III.3.Análisis del caso concreto
- 1º CONFIRMAR