SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1980/2013
Fecha: 04-Nov-2013
1)
María del Carmen Almanza Pérez, Jueza Tercera de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 104 a 105 vta., refirió lo siguiente: 1) El mandamiento de apremio ha sido dictado por otra autoridad jurisdiccional -Tania Peralta Uriona, Jueza Cuarta de Instrucción de Familia-, en suplencia legal de la Jueza demandada; por ello carece de legitimación pasiva; 2) Efectuando una extensa relación de los hechos, puntualmente indicó que mediante publicación de edictos por tres veces consecutivas se ha hecho conocer a Rubén Osvaldo Condorcet Coronel, la demanda de homologación, el Auto de homologación de 6 de diciembre de 2012, y la liquidación de asistencia familiar y al cumplirse todas las formalidades de ley se extendió el mandamiento de apremio; por ello, considera que no se ha puesto al ahora accionante en ningún estado de indefensión; 3) En cuanto al documento privado transaccional que fue homologado por el Juzgado, señala que deberán probarlo conforme a derecho ante la autoridad donde se tramitó el proceso de emplazamiento y reconocimiento judicial de firmas, previo proceso penal y cumpliéndose las reglas previstas en el art. 430 del CPC, en cuanto al peritaje que en este caso sería la prueba idónea; y, 4) Respecto al acta de buena conducta, indica que no es atribución de la Jueza adivinar su existencia y menos aún investigar si dicho juramento es verdadero.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- III.1.
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, conforme ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión, indefensión que se encuentra proscrita por los arts. 115, 117 y 119.II de la CPE
- sólo es procedente cuando realmente se desconoce el domicilio y que a dicho efecto no basta únicamente que el demandante manifieste el desconocimiento del domicilio y que luego se le nombre defensor de oficio, sino que el juzgador deberá cerciorarse que la defensa sea material y no quede en el plano meramente formal
- cuando el demandante jurare desconocer el domicilio del demandado, se podrá disponer la citación mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrarse defensor de oficio
- Defensor de Oficio del procesado declarado rebelde, tiene la obligación de efectuar defensa material de su defendido y, las autoridades jurisdiccionales verificar el ejercicio de la defensa y no limitarse a la mera formalidad de nombrar a éste;
- III.3.Análisis del caso concreto
- Juez competente se limitará a examinar si se cumplieron los requisitos exigidos por ley para la validez de la transacción y estando cumplidos la homologará, toda vez que en virtud a la naturaleza del acuerdo transaccional, éste puede darse no sólo para poner término a litigios comenzados, sino a los que estén por comenzar,
- estado de desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador,